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CSJ - STL14071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14071-2024 Radicación n.° 76318 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó PUREZA TOBAR interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Pureza Tobar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que promovió proceso ordinario laboral contra Luis Alcibíades López Barrero, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien afirmó en virtud de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 accedió a las súplicas de su demanda, determinación que fue apelada por la parte demandada. Manifestó que, el expediente fue remitido el 15 de abril de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, empero que a la fecha el proceso no ha sido sometido a reparto a fin de impartir el trámite correspondiente que permita la resolución de la controversia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, requirió que se le ordenara a la Sala

trámite correspondiente que permita la resolución de la controversia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, requirió que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse respecto de su proceso; así mismo, se le previniera a la citada autoridad a fin de que evite dilaciones injustificadas y congestión judicial. Mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo ante el hecho superado habida cuenta que indicó: En respuesta a su correo recibido por la suscrita en la fecha, me permito pronunciarme en mi calidad de Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informando que procedí a solicitar a la oficina de reparto de procesos de esta Secretaría la búsqueda del correo por medio del cual presuntamente había sido enviado el expediente por parte del juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, encontrando que definitivamente el expediente ordinario de la referencia, nunca llegó para ser repartido en segunda instancia. Con base en el resultado de dicha búsqueda se solicitó de forma inmediata al Juzgado Sexto el envío de la prueba de remisión del proceso, habiendo respondido la señora secretaria del mencionado Juzgado doctora Paola Andrea

Con base en el resultado de dicha búsqueda se solicitó de forma inmediata al Juzgado Sexto el envío de la prueba de remisión del proceso, habiendo respondido la señora secretaria del mencionado Juzgado doctora Paola Andrea Molano Cárrdenas en los siguientes términos: “ sin embargo, revisado el 2Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 contenido de dicho escrito se evidenció que por error el proceso enviado fue el radicado bajo el consecutivo 2019-00939 por lo que en correo separado se remitirá de manera urgente el proceso citado para el trámite correspondiente” De igual forma comunico que el expediente objeto de la tutela fue remitido ayer 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado y de forma inmediata se procedió a repartir, habiendo quedado subsanada la falla del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por tanto se constituiría un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Alcibíades López Barrero contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el curso del proceso ordinario laboral en el cual es parte demandante el quejoso, lo anterior, pese a que las diligencias fueron remitidas al Tribunal 3Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 el 15 de abril de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pureza Tobar se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 4Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se

cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la 4Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la 5Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Al respecto, analizado el informe rendido por la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, como de la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, el proceso promovido por la accionante con radicado número 110013105006-2021-00137-00 fue remitido por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado número 2019-00939, lo que conllevó que la autoridad judicial denunciada no pudiera dar trámite al mismo. Que con ocasión de la presente acción de tutela y al advertir tal

Judicial de Bogotá bajo el radicado número 2019-00939, lo que conllevó que la autoridad judicial denunciada no pudiera dar trámite al mismo. Que con ocasión de la presente acción de tutela y al advertir tal irregularidad, a petición de la Secretaría del tribunal censurado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió de forma urgente y en correo separado el proceso y una vez recibidas las diligencias por parte del Tribunal el 10 de septiembre de 2024, procedió de forma inmediata a realizar el reparto. Una vez verificado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que efectivamente el proceso de la accionante se encuentra radicado desde el 10 de septiembre de 2024 con el número 11001310500620210013701 y le correspondió al magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental 6Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la

fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el 10 de septiembre de 2024 fue radicado el proceso y en igual fecha se dio trámite al reparto del asunto , lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas

7Radicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SCLAJPT-12 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 76318

SCLAJPT-12 V.00

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Pureza Tobar

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 76318

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con que la razón de dicha negativa se haya sustentado en la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, según los antecedentes de la acción tuitiva, la tutelante pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en atención a ello, requirió que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

En efecto, según los antecedentes de la acción tuitiva, la tutelante pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en atención a ello, requirió que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «pronunciarse respecto de su proceso», pues el expediente le fue remitido a dicho Colegiado desde el 15 de abril de 2024 para resolver la alzada interpuesta por el demandado -aquí accionante-. Ahora bien, en la sentencia de la Sala, que resolvió la acción de amparo constitucional, se indicó que tal reparo perdió actualidad, dado que «el 10 deRadicación n.° 76318 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2024, [se] procedió de forma inmediata a realizar el reparto» del asunto. No obstante, en mi sentir, tal consideración es inadecuada, dado que la pretensión de la tutelante no se encaminó a que se repartiera el recurso de alzada, sino a que se emitiera sentencia que ponga fin a la instancia, lo cual no ha ocurrido; por tanto, el asunto debió estudiarse de fondo y negarse el resguardo, pero por ausencia de mora judicial injustificada y no por hecho superado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 11

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