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CSJ - STL14072-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14072-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14072-2024 Radicación n.° 108829 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. interpuso contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso 11001319900320220439901.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 108829

SCLAJPT-12 V.00

Mike Alixies Sanabria Herrera adelantó una acción de protección al consumidor en contra de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. en el que pretendía obtener el pago de las pólizas No. 81004620577, BAN105731866 y 83000465910. Por sentencia de 28 de noviembre de 2023, la Superintendencia Financiera declaró contractualmente responsable a la sociedad demandada

BAN105731866 y 83000465910.

Por sentencia de 28 de noviembre de 2023, la Superintendencia Financiera declaró contractualmente responsable a la sociedad demandada por el incumplimiento de los contratos de seguros de vida , y, condenó al pago de $314.854.000 más los intereses de mora causados desde el 30 de septiembre de 2022. Contra la anterior decisión, la aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual se sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia, es decir, la Superintendencia Financiera. Recibido el expediente en el tribunal, en auto de 1° de febrero de 2024, admitió el recurso y ordenó correr traslado para sustentarlo. El 20 de febrero de 2024, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, que se resolvió en proveído del 6 de marzo siguiente, sin reponer el auto censurado y se negó la súplica. Señaló la sociedad promotora que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque declaró desierto el recurso de apelación, a pesar de que reconoció que se sustentó por escrito en la primera instancia. 2Radicación n.° 108829

SCLAJPT-12 V.00

También cuestionó que no se reconoció el recurso de súplica, que era procedente en contra del auto que admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 331 del Código General del proceso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos proferidos por el

era procedente en contra del auto que admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 331 del Código General del proceso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos proferidos por el tribunal el 20 de febrero y 6 de marzo de 2024, que declararon desierto el recurso de apelación y negaron el recurso de súplica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y Mike Alexies Sanabria Herrera y demás intervinientes en el proceso radicado bajo el número 110013199003202204399001.

En respuesta, el tribunal señaló que las providencias censuradas se encuentran acordes a la ley procesal y, por tanto, no atentan contra los derechos fundamentales del accionante «en la medida que es la misma norma la que prevé la declaratoria de desierto cuando el censor no cumple con esa carga en el tiempo fijado para ello». Mike Alexies Sanabria Herrera dijo que el apoderado de la accionante no fue diligente en el proceso lo que conllevó a que no sustentara el recurso de apelación y está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, con desconocimiento de las reglas procesales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional en primer grado negó la protección invocada, pues

una tercera instancia, con desconocimiento de las reglas procesales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional en primer grado negó la protección invocada, pues consideró que la decisión del tribunal era razonable, y señaló que, 3Radicación n.° 108829 SCLAJPT-12 V.00 […] aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20208 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

normativa que regula el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos 4Radicación n.° 108829 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida el 20 de febrero de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación y la del 6 de marzo siguiente, que confirmó la

si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida el 20 de febrero de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación y la del 6 de marzo siguiente, que confirmó la decisión inicial y negó el recurso de súplica dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En el sub judice, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La colegiatura accionada al desatar el recurso de reposición en contra del auto de 20 de febrero del presente año explicó que: «El artículo 13 del Código General del Proceso, enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Por lo tanto, la Ley 2213 de 2022 –por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020al

autorización expresa de la ley”. Por lo tanto, la Ley 2213 de 2022 –por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020al contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios judiciales a 5Radicación n.° 108829 SCLAJPT-12 V.00 partir de su vigencia». Dijo que la Ley 2213 de 2022 no modificó la esencia del recurso de apelación ni sus etapas de interposición, formulación y sustentación que bien sea escrita o en audiencia se formula siempre ante el superior, y que en caso de no hacerlo se debía declarar desierto el recurso, en la misma forma en que se disponía en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Después citó las sentencias CC SU418-2019, CSJ STC12927-2022 y CSJ STL16294-2023, que establecieron que «la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, y lo imponen». Por lo anterior, concluyó que había lugar a confirmar el auto cuestionado, ya que el censor dejó vencer en silencio el término que le concedió para sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Luego, respecto del recurso de súplica, dijo que era improcedente porque el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no se encuentra

concedió para sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Luego, respecto del recurso de súplica, dijo que era improcedente porque el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no se encuentra enlistado en el artículo 331 del Código General del Proceso como susceptible de ese mecanismo ya que solo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado del texto original) 6Radicación n.° 108829

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo que negó la declaración de la sociedad de hecho, así como los motivos por los que confirmó en lo demás.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de

censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró entre otras, en la providencia STL7317-2021, se dijo:

Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 7Radicación n.° 108829

SCLAJPT-12 V.00

Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 7Radicación n.° 108829 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial,

decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia».

Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia

CSJ STC10405-2017.

(…)

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción

cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin 8Radicación n.° 108829 SCLAJPT-12 V.00 efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Oportunidad en la que también se resaltó:

Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de

Oportunidad en la que también se resaltó:

Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar).

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

No desconoce esta Sala de Casación Laboral que, la Corte Constitucional no tiene una postura mayoritaria frente al tema objeto de 9Radicación n.° 108829 SCLAJPT-12 V.00 análisis, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310-2023 consideró que existía un defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto en los eventos en los que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal, al contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo y, de otra parte, en reciente pronunciamiento en la sentencia CC T-350-2024 la

satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal, al contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo y, de otra parte, en reciente pronunciamiento en la sentencia CC T-350-2024 la Corte Constitucional a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio de esta Sala de Casación Laboral al considerar razonable la decisión del tribunal tutelado que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

Por ende, en criterio de esta sala, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral. Siendo así las cosas, lo dicho resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 108829

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108829 Seguros de vida Suramericana S.A. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia que negó el amparo invocado, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su momento, aunque en esta ocasión acompaño la decisión, debo aclarar mi voto por las razones que a continuación se exponen. En el sub judice, surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer

En el sub judice, surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:Radicación n.°108829

SCLAJPT-04 V.00

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la

unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser

Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se 13Radicación n.°108829 SCLAJPT-04 V.00 encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 108829

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de

que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 108829

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el

procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emerg

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