CSJ - STL14072-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14072-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14072-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que OLGA MERIZALDE DE DÍAZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite con hechos extensivos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en Colombia -Fopep-.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y petición,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Olga Merizalde de Díaz, hoy tutelante, adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite de Luis Eduardo Díaz Muñoz, desde la fecha en que tal prestación fue suspendida
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite de Luis Eduardo Díaz Muñoz, desde la fecha en que tal prestación fue suspendida - 21 de junio de 2018 -, más los intereses moratorios, indexación costas del proceso y que se falle extra y ultra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500420190018500, autoridad que, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un «monto igual al 83% de la pensión, a la señora OLGA MERIZALDE DE DÍAZ y en un 17% a la señora MAGALY
SANTAMAR[Í]A RIVERA».
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 13 de julio del 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por OLGA MERIZALDE DE
DÍAZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP-, MAGALY ISABEL SANTAMAR[Í]A
RIVERA cual quedara así:
Barranquilla, en el proceso seguido por OLGA MERIZALDE DE
DÍAZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPP-, MAGALY ISABEL SANTAMAR[Í]A RIVERA cual quedara así: PRIMERO. REVOCAR el aparte de la sentencia por medio de la cual se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora MAGALY ISABEL SANTAMAR[Í]A RIVERA, un porcentaje de la pensión de sobreviviente deprecada, y en su defecto, se le deniega lo pretendido, y se ordena a la entidad demandada UNIDAD DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, seguir reconociendo y pagando a la señora OLGA MERIZALDE DE D [Í]AZ, la Pensión de Sobreviviente que dejo causada el señor LUIS EDUARDO D[Í]AZ MUÑOZ, en un porcentaje equivalente al 100% de la misma. SEGUNDO. ADICI[Ó]NESE la sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a la demandada UGPP para deducir del valor del Retroactivo Pensional de la beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentre afiliada. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. [énfasis original]
A través de oficio de 20 de mayo de 2022, el tribunal accionado devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
La promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el numeral segundo de la decisión de 28 de febrero
accionado devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
La promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el numeral segundo de la decisión de 28 de febrero de 2022, pues erró en ordenar el descuento por concepto de salud, ya que, en su sentir, «son conquistas laborales, las cuales nutren posteriormente las normas legales, como es costumbre».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje parcialmente sin efecto la sentencia de segundo grado mencionada. En su lugar, se emita una nueva decisión en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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que se abstenga de autorizar los citados descuentos al sistema general de seguridad social en salud.
Además, solicita a la UGPP y al Fopep «abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia».
La tutela se radicó el 14 de julio de 2026 y se admitió mediante auto de 17 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo constitucional. Asimismo, expresó que, a su juicio, no existe vulneración
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo constitucional. Asimismo, expresó que, a su juicio, no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante y solicita declarar la improcedencia del amparo como quiera que no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez.
A su vez, el Colegiado accionado defendió la legalidad de la decisión censurada e indicó que no vulneró las garantías de la accionante, particularmente el debido proceso, petición, mínimo vital y la igualdad. Por último, también solicitó declarar la improcedencia del presente trámite, por considerar que no se cumple el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes
omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior y revisado el expediente, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos señalados para dejar sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2022, específicamente en lo relativo a la orden de aplicar descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
para dejar sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2022, específicamente en lo relativo a la orden de aplicar descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Frente a lo propuesto, de entrada, se advierte que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia -15 de marzo de 2022y la presentación de esta acción constitucional -14 de julio de 2026-. Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantad a la inmediatez como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, no es posible ahondar en el contenido censurado ni mucho menos impartir órdenes a la UGPP y al Fopep, distintas a las que ya les extendieron las autoridades judiciales.
En consecuencia, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01919-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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