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CSJ - STL14073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14073-2024 Radicación n.° 108955 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO profirió el 15 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó EVERTH JOSÉ CONTRERAS SIERRA en contra de l JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL , la GOBERNACIÓN

DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE SUCRE y la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Everth José Contreras Sierra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 108955

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 30 de enero de 2024 elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante el cual pretendió su traslado como docente en propiedad, con fundamento en que es víctima del

el 30 de enero de 2024 elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante el cual pretendió su traslado como docente en propiedad, con fundamento en que es víctima del conflicto armado, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 1782 de 2013. Explicó que en razón a que no se le dio respuesta, instauró acción de tutela la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, autoridad judicial que en virtud de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, concedió el resguardo y le ordenó a la accionada la Secretaría de Educación Departamental de Sucre proceder a dar trámite a la solicitud de traslado peticionada por el actor, lo anterior de acuerdo a lo reglado en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015. La anterior determinación no fue impugnada. Narró que, ante la falta de acatamiento de la sentencia, solicitó iniciar incidente de desacato. Que el juez cognoscente requirió en dos oportunidades a la Gobernación de Sucre y ante la falta de pronunciamiento con auto de 14 de junio de 2024 dio apertura al incidente de desacato, para posteriormente mediante el proveído de 19 de junio de la presente anualidad sancionar por desacato al fallo de tutela al secretario de Educación Departamental de Sucre, determinación confirmada en segundo grado de impugnación el 25 de junio hogaño. 2Radicación n.° 108955

SCLAJPT-12 V.00

desacato al fallo de tutela al secretario de Educación Departamental de Sucre, determinación confirmada en segundo grado de impugnación el 25 de junio hogaño. 2Radicación n.° 108955

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, el 21 de junio de 2024 a través de la Resolución número 2819 de 2024 emitida por la Gobernación de Sucre, se denegó su solicitud de traslado, con sustento en que al consultar el registro de víctimas encontró que si bien figuraba en el mismo, los cierto es que registraba por hechos acaecidos en anualidades anteriores, además en una locación diferente de donde se desempeña, puesto que los hechos victimizantes ocurrieron el 5 de noviembre de 2007 en el Municipio de Córdoba Bolívar y la declaración de tal hecho se dio solo el 24 de junio de 2014 en Corozal, encontrado que no existía conexidad entre el ejercicio como docente y los hechos de desplazamiento que sufrió hace años en otro municipio. Que, en razón a lo anterior, la accionante la impugnante Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre requirió la inaplicación de la sentencia, a lo cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal accedió el 27 de junio de 2024 y ordenó el archivo de las diligencias. Alegó el accionante, que la cuestionada determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal trasgrede sus derechos fundamentales invocados en tanto que «coloc[ó] en tela de juicio (su)

Alegó el accionante, que la cuestionada determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal trasgrede sus derechos fundamentales invocados en tanto que «coloc[ó] en tela de juicio (su) calidad de desplazado» , lo que vulnera más sus derechos fundamentales al ser una persona de especial protección y ostentar el certificado de desplazado. Reprochó que la providencia de la autoridad judicial censurada no se acompasa con lo ordenado en la sentencia de tutela en la que se dispuso que debía dar respuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, dado que se negó el traslado bajo supuestos no contenidos en dicha normativa, aseverándose que su declaración ante la unidad de víctimas se realizó de forma extemporánea, 3Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 situación que no era competencia de la accionada, pues ello no desvirtuaba que estuviera registrado ante tal dependencia ostentando el respectivo certificado de desplazado, requisito necesario para ser beneficiario del peticionado traslado. Agregó que, el juzgado censurado erró al concluir que por el simple hecho de que la Gobernación expidiera la Resolución número 2819 de 2024 se le había dado respuesta a su petición de traslado y, en ese orden, que se acató el fallo constitucional, inadvirtiendo que no se valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la respuesta dada por la incidentada no generaba el cumplimiento a la sentencia de tutela.

que se acató el fallo constitucional, inadvirtiendo que no se valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la respuesta dada por la incidentada no generaba el cumplimiento a la sentencia de tutela. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos la decisión de 27 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, y, en su lugar, se le ordenara a dicho juez cognoscente «adopte la decisión que más se ajuste al sendero normativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el 4Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 trámite constitucional denunciado y defendió la legalidad de la providencia denunciada, para lo cual señaló que la inaplicación de la sanción por desacato gozó de una interpretación razonable. Por su parte, la UARIV, peticionó su desvinculación al trámite constitucional con sustento en la falta de legitimación en la causa por

desacato gozó de una interpretación razonable. Por su parte, la UARIV, peticionó su desvinculación al trámite constitucional con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto adujo que no se cuestionó ninguna actuación suya. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia concedió la solicitud de amparo, para lo cual le ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal que «dentro de los cinco (5) días siguientes, deje sin efectos el proveído del 27 de junio de 2024, emitido dentro del trámite incidental de tutela No 2024-00076, y en su lugar, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento frente al memorial de cumplimiento allegado por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia». Lo anterior, tras considerar que al analizar el auto de fecha 27 de junio de 2024 en virtud del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Coroza inaplicó la sanción por desacato impuesta al Secretario de Educación Departamental de Sucre, Luis Manuel Ortega Cardoza, encontró que la mencionada autoridad judicial incurrió en una valoración probatoria «irrazonable, jurídicamente infundada y alejada de los postulados de la sana crítica», en tanto que advirtió que: (…) dio por acatado el fallo objeto del trámite incidental, pese a que el mismo denegó el traslado solicitado por el actor, con base a presupuestos que no están

postulados de la sana crítica», en tanto que advirtió que: (…) dio por acatado el fallo objeto del trámite incidental, pese a que el mismo denegó el traslado solicitado por el actor, con base a presupuestos que no están descritos en el artículo 2.4.5.2 .2.3.3 del Decreto 1075 de 2015; disposición ésta que además fue la que precisa y expresamente se señaló en el fallo de tutela como el derrotero que debía tener en cuenta la Secretaría para responder la solicitud de traslado. 5Radicación n.° 108955

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En efecto, al auscultar las motivaciones esbozadas en la Resolución No 2819 del 2024, se tiene que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, basó su negativa en el hecho de que no existe un nexo causal ni espacial entre el desplazamiento padecido por el señor Contreras Sierra, y el sitio donde actualmente labora como docente adscrito al magisterio, lo que descarta un peligro inminente en su contra, que pueda poner en riesgo su integridad o vida; argumentación que no es la propia para el análisis del traslado “por desplazamiento”, consagrado en el artículo 2.4.5.2 .2.3.3 del Decreto 1075 de 2015; norma que ordenó aplicar el fallo de tutela, sino que es inherente a las previsiones de la que tiene punto de partida en la hipótesis denominada “por la condición de amenazado”, (artículo 2.4.5.2.2.2.2 ídem) resultando evidente que se trata de normas distintas, que tratan de situaciones distintas y olvidando en

condición de amenazado”, (artículo 2.4.5.2.2.2.2 ídem) resultando evidente que se trata de normas distintas, que tratan de situaciones distintas y olvidando en todo caso, el juez accionado, que la respuesta de la entidad, tal como su misma orden de tutela lo señaló, debe tener como fundamento el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 y no el 2.4.5.2.2.2.2 del mismo Decreto. Así mismo, concluyó que la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, no contenía la norma que fue ordenada en el fallo de tutela, es decir el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, lo que conllevó a que se le exigiera al incidentante una carga no prevista por el legislador, incurriendo en un «déficit valorativo » al no analizar todas las pruebas y argumentos aportados al expediente, puesto que con sustento en el artículo 2.4.5.2.1.3 ibidem, consideró que no existía nexo causal entre los hechos victimizantes y su labor como docente, exigiendo en su sentir un requisito no previsto en el artículo 2.4.5.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015, marco normativo del cual no se podía salir.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Secretario de Educación Departamental de la Gobernación de Sucre, la impugnó, para lo cual peticionó se revoque la sentencia constitucional de primer grado y en su lugar se niegue la solicitud de resguardo.

Para el efecto, indicó que a través de la Resolución 2819 de 2024

peticionó se revoque la sentencia constitucional de primer grado y en su lugar se niegue la solicitud de resguardo.

Para el efecto, indicó que a través de la Resolución 2819 de 2024 dio cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 16 de mayo hogaño emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal que 6Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Evert José Contreras Sierra. Para el efecto, explicó que en dicho acto administrativo negó el traslado peticionado por el accionante con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.5.2.1.3 el cual orienta el trámite de los traslados de los docentes por motivos de seguridad, estableciendo que la solicitud debe tener causalidad y, por ende, debe fundamentarse «en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o desplazamiento y el ejercicio de las actividades», lo cual no probó el docente en tanto que advirtió que este si bien se encuentra en el registro de víctimas como desplazado, lo cierto es que dichos hechos ocurrieron en años anteriores y en una ubicación ajena al lugar donde en la actualidad se desempeña, encontrando que no existía conexidad entre el ejercicio de las funciones de docente y los hechos que se dieron en años pasados y en una municipalidad diferente. Puntualizó que la Sala Civil Laboral del Tribunal de Sincelejo, no puede limitar el trámite del traslado de docentes solo al numeral

diferente. Puntualizó que la Sala Civil Laboral del Tribunal de Sincelejo, no puede limitar el trámite del traslado de docentes solo al numeral 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 puesto que debe soportar su decisión en todas las normas rectoras de dicha normatividad, pues de restringirse ello a un único artículo en su criterio generaría la dificultad en la prestación de los servicios de educación en el departamento en tanto que insistió que para efectuar la revisión de las solicitudes de traslados se debe analizar los elementos a los cuales está sujeto dicho trámite.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

7Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirigió a cuestionar la decisión de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, mediante la cual dicha autoridad judicial declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 16 de mayo de 2024, además de inaplicar la sanción impuesta al Secretario de Educación Departamental de Sucre. De ahí que, de entrada, conviene acotar que en sede de impugnación se verificará la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de fecha 8 de agosto de 2024 que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo constitucional y ordenó dejar sin efectos el proveído del 27 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas 8Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

8Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato la parte impugnante manifestó las mismas razones por las que considera cumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.

9Radicación n.° 108955

SCLAJPT-12 V.00

Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) el Secretario de Educación Departamental de la Gobernación de Sucre, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte sancionada en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la

decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 10Radicación n.° 108955

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(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal de fecha 27 de junio de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 27 de julio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el trámite incidental censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 27 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal , esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Circuito de Corozal , esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 11Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, revisadas todas las pruebas que reposan en el expediente se advierte de entrada que le asiste razón a la parte impugnante en su solicitud de revocar el amparo concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante la sentencia de tutela de fecha 8 de agosto de 2024, lo anterior, toda vez que no se advierte que la decisión de 27 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal sea razonable o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en auto de 27 de junio de 2024, el juzgado censurado a fin de verificar el acatamiento de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 mediante la cual se le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre dar trámite a la solicitud de traslado de Everth José Contreras Sierra en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, inició revisando la Resolución No. 2819 de 2024 la cual

José Contreras Sierra en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, inició revisando la Resolución No. 2819 de 2024 la cual resolvió la solicitud de traslado por desplazamiento forzado del accionante y no como equivocadamente lo señaló el Tribunal de Sincelejo que se soportó en la condición de amenazado, descrita en el numeral 2.4.5.2.2.2.2 12Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 del mismo Decreto, disposición que no fue estudiada en la citada resolución. De ahí, que el juez cognoscente, explicó que la Secretaría de Educación en su acto administrativo consignó que realizó la consulta individual ante la Unidad para las Víctimas encontrando que el docente Everth José Contreras Sierra presentó declaración ante la mencionada Unidad el 24 de junio de 2014 en el municipio de Corozal, Sucre, por los hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2007 en el municipio de Córdoba Bolívar. En ese orden, la Secretaría del ente territorial advirtió que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.5.2.1.3 no se acataba el requisito de causalidad para conceder el traslado al docente, en razón a que, si bien el actor se encuentra en la base de datos y cuenta con un certificado de inscripción como víctima, lo cierto es que «en la actualidad no se configura un riesgo en su seguridad, ya que

traslado al docente, en razón a que, si bien el actor se encuentra en la base de datos y cuenta con un certificado de inscripción como víctima, lo cierto es que «en la actualidad no se configura un riesgo en su seguridad, ya que los hechos y situaciones de su reconocimiento como desplazado proveniente del Departamento de Bolívar, no guardan relación alguna con su desempeño laboral ni mucho menos en el municipio en que se encuentra ubicado actualmente laboralmente, que es Ovejas –Sucre». Paso seguido, el Juez concluyó que: Al contrastar lo motivado en el presente acto administrativo con el trámite dispuesto en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, verifica esta judicatura que la convocada procedió a efectuar lo dispuesto en dicha normativa descendiendo, según se observa, al constatar la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas, para posteriormente motivar su decisión. En ese orden, el operador judicial denunciado consignó en su proveído que la Secretaría de Educación resolvió la solicitud de traslado efectuando el trámite previsto en el Decreto 1075 de 2015, decisión que notificó al señor Contreras Sierra a su correo electrónico, lo cual daba lugar a declarar el cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 e 13Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 inaplicar la sanción impuesta al Secretario de Educación del Departamento de Sucre. De acuerdo con lo expresado, resulta necesario revocar la decisión del juez constitucional de primer grado, pues no puede pasar esta Sala por

SCLAJPT-12 V.00 inaplicar la sanción impuesta al Secretario de Educación del Departamento de Sucre. De acuerdo con lo expresado, resulta necesario revocar la decisión del juez constitucional de primer grado, pues no puede pasar esta Sala por alto que el Tribunal de Sincelejo incurrió en un error evidente, no solo al afirmar que el traslado se soportó en la condición de amenazado, descrita en el numeral 2.4.5.2.2.2.2 del mismo Decreto, lo cual no es cierto, ya que desde un inicio se fundamentó en la condición de desplazado, pues de ello da cuenta la lectura detallada de la Resolución No. 2819 de 2024 la cual resolvió la solicitud de traslado por desplazamiento forzado del accionante; sino que concedió el amparo pretendiendo que el acto administrativo que resuelve la solicitud de traslado debía únicamente soportarse en lo dispuesto en el numeral 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 con el simple argumento de que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, que concedió el amparo al debido proceso administrativo se consignó ello. Lo anterior, como quiera que el traslado por razones de seguridad para servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales, debe aplicarse de forma íntegra, no desarticulada y, por ello, está supeditado al cumplimiento de los requisitos de ley, especialmente los señalados en el Decreto 1075 de 2025, los cuales no

por ello, está supeditado al cumplimiento de los requisitos de ley, especialmente los señalados en el Decreto 1075 de 2025, los cuales no pueden omitirse y que por demás, de no encontrase conforme el actor con la mentada resolución tiene los mecanismos de ley, pues por tratarse de un acto administrativo puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, no desconoce esta Sala de Casación Laboral de esta Corte que el actor, se encuentra certificado por la Unidad de Víctimas como una persona víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, ello por sí solo 14Radicación n.° 108955 SCLAJPT-12 V.00 no permite la prosperidad del amparo, aspecto que fue evaluado por la Secretaría de Educación quien no encontró la existencia de un riesgo a la vida o integridad del actor que avalara el traslado. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció.

sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios s

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