CSJ - STL14073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14073-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00 Acta extraordinaria 048

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronun ciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que CARMEN ANDREA AYALA GÓMEZ presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno, «maternidad reforzada» y «reparación integral» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00 SCLAJPT-12 V.00 2 promovió proceso ordinario contra 2DT Soluciones Archivísticas SAS y Document Express Ltda, en condición de integrantes de la Unión Temporal 2DT Document , con el fin de obt ener la declaración de existencia de un «contrato realidad» desde el 14 de septiembre hasta el 23 de octubre de 2016, para ejercer el cargo de auxiliar en archivo, con una remuneración mensual de $1.180.000 el cual se dio por terminado unilateralmente por la empleadora sin considerar de su esta do de embarazo ni contar con autorización del

2016, para ejercer el cargo de auxiliar en archivo, con una remuneración mensual de $1.180.000 el cual se dio por terminado unilateralmente por la empleadora sin considerar de su esta do de embarazo ni contar con autorización del Ministerio del Trabajo , por lo cual pretendió que se condenara a las demandadas, y solidariamente a la Alcaldía del Municipio de Monterrey, al pago de los salarios causados, junto a las indemnizaciones establecidas por los artículos 64, 65 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social generados por la declaración de una verdadera relació n de trabajo con las demandadas.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que admitió la demanda el 27 de septiembre de 2018, cumplido lo cual, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso pasó a l Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, que mediante sentencia del 19 de octubre de 2022 absolvió a las demandadas de todas las preten siones del libelo, y concedió en la misma fecha el recurso de apelación interpuesto por la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00

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Narró que l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo emitido el 20 de marzo de 2024, resolvió el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta concedidos a la parte actora, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria de primera

marzo de 2024, resolvió el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta concedidos a la parte actora, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Finalmente, enfatizó que aportó todas las pruebas de su embarazo y de su notificación, las cuales no fueron valoradas por los jueces de las instancias y condujeron a la estructuración de una vía de hecho.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que «profiera una nueva decisión que valore integralmente las pruebas » y que « garantice la reparación integral conforme al fuero de maternidad».

La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2025, se asignó al despacho el 2 de julio de la misma anualidad y, con auto de esta última fecha , esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey informó las actuaciones surtidas en la primera instancia y agregó que la demandante estuvo asistida en todo momento por una profesional del derecho, quien contó conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00 SCLAJPT-12 V.00 4 la posibilidad de controvertir la valoraci ón probatoria realizada por esa autoridad, que en todo caso, se llevó a cabo en las oportunidades procesales pertinentes y con criterios acordes al marco de la legalidad.

la posibilidad de controvertir la valoraci ón probatoria realizada por esa autoridad, que en todo caso, se llevó a cabo en las oportunidades procesales pertinentes y con criterios acordes al marco de la legalidad.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal sostuvo que mediante sentencia de 20 de marzo de 2024 confirmó la absolución de primer grado, después de establecer con base en los elementos de convicción allegados al juicio, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a concluir que no existió un vínculo laboral con la accionante, quien después de más de un año, no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de alzada.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos de la promotora al emitir la providencia de 20 de marzo de 2024 , mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la notificación de la decisión que zanjó el asunto –21 de marzo de 2024 - y la interposición de la presente acción -26 de junio d e 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00 SCLAJPT-12 V.00 6 más estricto, con el fin de no trastocar los principio s de

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00 SCLAJPT-12 V.00 6 más estricto, con el fin de no trastocar los principio s de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supu esta vulneración de sus derechos.

Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente se ñalados podr ía, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales;

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervenci ón transitoria del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00

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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consi deración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00

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notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01431-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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