CSJ - STL14075-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14075-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DADY JOVANA MENESES NAVARRO instaura contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica del Sistema Nervioso S. A. S., con el propósito que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1°. de marzo de 2018 y el 21 de febrero de 2020 y que fue terminado unilateralmente sin justa causa por la empleadora.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones legales, auxilio de transporte, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a seguridad social y a las indemnizaciones de que tratan los
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones legales, auxilio de transporte, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a seguridad social y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Circuito de Granada , bajo el radicado n.° 50313310500220220010000, autoridad que profirió sentencia el 16 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, compensación y pago e infundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago total de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, mala fe de la demandante falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DADY JOVANA MENESES NAVARRO en calidad de trabajadora y la CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de marzo de 2018 hasta el 17 de febrero de 2020, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S a reconocer y pagar a la señora DADY JOVANA MENESES NAVARRO, los siguientes conceptos: $1.941.666 por cesantías. $ 48.090 por intereses a las cesantías. $ 749.999 por prima de servicios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00
$1.941.666 por cesantías. $ 48.090 por intereses a las cesantías. $ 749.999 por prima de servicios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00 SCLAJPT-11 V.00 3 $ 970.832 por compensación de vacaciones. $ 99.000 sanción por el no pago de las cesantías PARÁGRAFO: Téngase en cuenta al momento de realizar el pago de las anteriores sumas, el monto de $1.000.000 que le fue cancelado por la parte demandada a la parte actora.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO S.A.S, a reconocer y pagar a la demandante DADY JOVANA MENESES NAVARRO al pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo a partir del 18 de febrero de 2018 hasta el mes 24 y a partir del 25 se cancelará los intereses legales a la tasa máxima establecida por la superintendencia financiera hasta que se efectué el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO a que cancele los aportes a pensión a favor de la demandante DADY JOVANA MENESES NAVARRO, en el fondo administrador de pensiones que la mismo elija o al cual está afiliada, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado esto es, del 9 de marzo de 2018 al 17 febrero de 2020, teniendo como Ingreso Base de Cotización de $1.000.000.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
marzo de 2018 al 17 febrero de 2020, teniendo como Ingreso Base de Cotización de $1.000.000.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación.
A través de sentencia de 28 de mayo de 2025, el colegiado resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el día 16 de marzo de 2023, según se expuso.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido propuesta
por CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO SAS.
TERCERO: ABSOLVER a CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO SAS de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00
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CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En desacuerdo, la demandante, hoy accionante, interpuso recurso extraordinario de casación el 5 de junio de 2025.
El 11 de junio de 2025 el expediente ingresó al despacho del tribunal accionado para surtir el trámite correspondiente.
Mediante memorial de 2 de junio de 2026, la demandante presentó solicitud de impulso procesal.
El 11 de junio de 2025 el expediente ingresó al despacho del tribunal accionado para surtir el trámite correspondiente.
Mediante memorial de 2 de junio de 2026, la demandante presentó solicitud de impulso procesal.
En sede de tutela, la promotora asegura que a la fecha el tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento alguno, «ni ha proferido el auto correspondiente al recurso de casación, paralizando de forma injustificada el curso normal de [su] proceso y afectando la resolución definitiva de mis derechos laborales».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado proferir la decisión que resuelva «la calificación y concesión del recurso extraordinario de casación».
La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2026 y fue admitida a través de auto de 17 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido, el tribunal accionado envió el auto que resolvió el recurso de casación extrañado por la tutelante e igualmente, adjuntó el enlace digital del proceso generador el resguardo constitucional.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
tutelante e igualmente, adjuntó el enlace digital del proceso generador el resguardo constitucional.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00 SCLAJPT-11 V.00 6 es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00 SCLAJPT-11 V.00 7 precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
En relación con esta materia , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso de casación vulnera sus derechos fundamentales.
constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso de casación vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, una vez revisada la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, así como la contestación de la acción tuitiva, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante actuación de 23 de julio de 2026, resolvió:
PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, DADY JOVANA MENESESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01940-00
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NAVARRO. SEGUNDO. En firme este proveído, por secretar[í]a REMÍTASE el expediente al despacho de origen, previas anotaciones a que haya lugar.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora, esto es, la expedición del auto que resolviera el asunto, se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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