CSJ - STL14076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14076-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO ARIAS ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01

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Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que, el 19 de julio de 2023 , se instauró queja disciplinaria contra el hoy accionante en su calidad de abogado.

El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-2502-000-2023-03540-00, autoridad que, m ediante auto de 4

calidad de abogado.

El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-2502-000-2023-03540-00, autoridad que, m ediante auto de 4 de septiembre de 2023 , ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Carlos Alberto Arias Acosta y fijó el 20 de noviembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En esa fecha, el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que fue atendida, reprogramándose para el 27 de febrero de 2024. Sin embargo, llegada esta última data, la audiencia se declaró fracasada debido a la inasistencia del investigado, a quien se le concedió el término de tres (3) días para justificar la, so pena de proceder a emplazarlo, previa la declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor o defensora de oficio.

Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2024, Arias Acosta fue declarado persona ausente , se le designó defensora de oficio y se fijó como fecha para la audiencia el 18 de marzo de 2025 . No obstante, esta diligencia tampoco se llevó a cabo. El 26 de marzo de 2025, el investigado informó al despacho cognoscente, por correo electrónico, que no asistióRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 SCLAJPT-04 V.00 3 a la audiencia de 18 de marzo de 2025 porque ese mismo día había designado apoderado para su defensa y este le manifestó que había solicitado el aplazamiento.

SCLAJPT-04 V.00 3 a la audiencia de 18 de marzo de 2025 porque ese mismo día había designado apoderado para su defensa y este le manifestó que había solicitado el aplazamiento.

En atención a lo anterior, en auto de 8 de abril de 2025, la Comisión Seccional reprogramó la audiencia para el 17 de julio de 2025 . En esta última fecha, mediante correo electrónico, Arias Acosta presentó memorial solicitando la terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, requerimiento que reiteró y sustentó en la audiencia; no obstante, en la misma diligencia , la Comisión Seccional negó tal aspiración.

El hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el despacho , bajo el argumento de que el auto que deniega la solicitud de terminación anticipada no se encuentra entre los previstos en el artículo 81 ibídem.

Contra esta última determinación, el disciplinado interpuso recurso de queja, que también fue rechazado por improcedente en la audiencia, al considerar la autoridad cognoscente que, según el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicho medio de impugnación no está regulado para los procesos disciplinarios regidos por la legislación ya citada.

El hoy accionante solicitó la suspensión de la audiencia, razón por la cual se reprogramó para el 22 de julio de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01

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razón por la cual se reprogramó para el 22 de julio de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01

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En sede de tutela, el convocante cuestionó las decisiones mediante las cuales se declaró la improcedencia de los recursos de apelación y queja, al estimar que con ellas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y «acceso a la administración de justicia».

Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Comisión conceder el recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2025 en la «audiencia de pruebas y calificación jurídica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 18 de julio de 2025 y, mediante auto de 22 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas a la accionada con el fin de que remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia.

Durante el término correspondiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, al considerar que no fue vul nerada ninguna garantía constitucional, toda vez que los recursos de apelación y queja fueron rechazados por improcedentes de conformidad con la

improcedencia del amparo invocado por el accionante, al considerar que no fue vul nerada ninguna garantía constitucional, toda vez que los recursos de apelación y queja fueron rechazados por improcedentes de conformidad con la Ley 1123 de 2007 y el principio de taxatividad en materia deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 SCLAJPT-04 V.00 5 recursos. Además, d estacó que la investigación se encontraba en etapa incipiente, sin pruebas suficientes para sustentar la prescripción, y que los medios de impugnación invocados no tienen cabida en el proceso disciplinario de los abogados.

De otra parte, allegó link del expediente digital y copia de una providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de septiembre de 2024, relacionada con la postura antes descrita.

Finalmente, si bien n o efectuó alusión alguna a la audiencia programada para el 22 de julio de 2025 , lo cierto es que, verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en esa misma fecha se observa el registro de la actuación audiencia fracasada con la anotación:

El despacho dispuso requerirlos para que en el t [é]rmino de 3 d[í]as siguientes a la terminaci [ó]n de esta audiencia el disciplinable y su defensor presenten y justifiquen las razones por las cuales no comparecieron a la presente audiencia de pruebas y calificaci [ó]n provisional muy a pesar de haber sido notificados en estrados - se dej[ó] constancia en esta audiencia de que la medida cautelar solicitada por el discipli [n]a[b]le a fin

pruebas y calificaci [ó]n provisional muy a pesar de haber sido notificados en estrados - se dej[ó] constancia en esta audiencia de que la medida cautelar solicitada por el discipli [n]a[b]le a fin de lograr la suspensi [ó]n de esta audiencia fue negada - de no justificarse se ordena que pase el expediente para proveer en relaci[ó]n con este comportamiento procesal

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a través de proveído de 1° de agosto de 2025, por no encontrar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá haya «incurrido en alguna de las causas que habilitan laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 SCLAJPT-04 V.00 6 acción de tutela contra las decisiones que adoptó en providencias judiciales».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, añadió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá aplicó indebidamente tarifa legal a la prueba documental -queja inicialy solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política.

En consecuencia , pidió que, al amparo de estos dos últimos argumentos, esta Sala declare la terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

últimos argumentos, esta Sala declare la terminación anticipada del proceso disciplinario por prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiteradaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 SCLAJPT-04 V.00 7 en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii)

defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, l os autos que l a Comisión Seccional encausada profirió el 17 de julio de 2025, mediante los cuales rechazó por improcedentes los recursos de apelación y queja presentados por el accionante.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas -17 de julio de 2025y la formulación de la tutela -18 de julio de 2025-;Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 SCLAJPT-04 V.00 8 además, contra aquellas providencias no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se insiste en que en desarrollo de la audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, el hoy accionante reiteró la solicitud de terminación anticipada del proceso por prescripción, presentada previamente por correo electrónico de ese mismo día.

La Comisión Seccional negó la petición al considerar que toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, circunstancia que en el caso sometido a su criterio no se cumplía, dado que el estado incipiente del proceso disciplinario implicaba que no

que toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, circunstancia que en el caso sometido a su criterio no se cumplía, dado que el estado incipiente del proceso disciplinario implicaba que no hubiera prueba decretada ni incorporada al expediente que pudiera servir de soporte para adoptar una decisión frente a la prescripción alegada.

Contra esa determinación, el interesado interpuso recurso de apelación y, conforme se explicó en los antecedentes de la presente providencia, fue declarado improcedente con fundamento en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, al estimar la Comisión que la posibilidad de alzada se circunscribía a las decisiones de terminación del procedimiento, nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, rehabilitación, negativa de pruebas y sentencia de primera instancia. Por tanto, a l no incluirse en dicho catálogo la decisión recurrida, en aplicación del principio de taxatividad el recurso no podía prosperar.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01

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Posteriormente, ante la queja que el promotor formuló contra dicha decisión , la autoridad cognoscente profirió igualmente auto de rechazo por improcedencia del medio de impugnación, decisión que sustentó en argumentos similares, consistentes en que este «no se enc [ontraba] regulado como un recurso procedente al interior de los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1123 de 2007 », según el precedente dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre dicho asunto.

regulado como un recurso procedente al interior de los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1123 de 2007 », según el precedente dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre dicho asunto.

Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la s conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01 SCLAJPT-04 V.00 10 este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en

disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Finalmente, en cuanto a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación relacionados con «la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia » y la supuesta aplicación indebida de tarifa legal a la prueba documental , esta Sala encuentra que son señalamientos diferentes a los enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CSJ STL499-2024,

CSJ STL9428-2025.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00802-01

SCLAJPT-04 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-04 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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