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CSJ - STL14076-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14076-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14076-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00 Acta 27

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA presenta contra el JUZGADO PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

NEIVA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00 SCLAJPT-12 V.00 2 humana, mínimo vital e «integridad física y psicológica», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas.

Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy accionante instauró proceso ordinario laboral contra la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar, a

se extrae que el hoy accionante instauró proceso ordinario laboral contra la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar, a fin de que se declarara que producto de la relación laboral que sostuvo con esta última y del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de esa empleadora, padecía de la enfermedad catalogada como F321 episodio depresivo moderado.

En consecuencia, se condenara a la ARL llamada a juicio a otorgarle la totalidad de las prestaciones asistenciales que demandara su condición de salud, pagarle las incapacidades desde su vinculación laboral a Comfamiliar y hasta la terminación de su tratamiento o rehabilitación, así como a reconocerle la indemnización por incapacidad permanente parcial y los daños inmateriales causados por su enfermedad.

Entre las pruebas aportadas, el demandante allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila que la determinó en un 37.3%.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00 SCLAJPT-12 V.00 3 41001310500220190022500, autoridad que la admitió a través de auto de 10 de junio de 2019.

Las demandadas fueron notificadas, allegaron las contestaciones correspondientes y, en su oportunidad, la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó: ,

Las demandadas fueron notificadas, allegaron las contestaciones correspondientes y, en su oportunidad, la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó: ,

[E]l padecimiento por el que demanda el señor Yeison Fabián Méndez Losada no ha sido calificado en cuanto a su origen , «inexistencia de obligación de Seguros de Vida Suramericana S.A. frente a la presunta enfermedad que padece el señor Yeison Fabián Méndez Losada, «los padecimientos sufridos por el señor Yeison Fabián Méndez Losada son de origen común y la pérdida de la capacidad laboral no puede ser determinada por una universidad como lo pretende el apoderado de la parte actora.

De igual forma, entre las pruebas aportadas, dicha aseguradora aportó un dictamen pericial elaborado por el médico laboralista César A. Carrascal Anzoátegui y solicitó al despacho citarlo como perito para que rindiera testimonio técnico.

El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la que se agotaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como el decreto de pruebas, entre las cuales el despacho incorporó el dictamen pericial aportado por Seguros de Vida Suramericana S.A. y, a su vez, negó el testimonio de dicho perito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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por Seguros de Vida Suramericana S.A. y, a su vez, negó el testimonio de dicho perito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Inconformes, las demandadas presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el despacho se mantuvo en lo resuelto y concedió el remedio vertical en el efecto suspensivo.

Entre tanto se surtía la alzada, el demandante aportó al juzgado otro dictamen de pérdida de capacidad laboral. En esta ocasión emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de octubre de 2020, mediante el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 37,31 % de origen común.

Mediante providencia de 31 de marzo de 2025, el ad quem confirmó el auto proferido por el a quo el 4 de noviembre de 2021 que negó la comparecencia del médico César Augusto Carrascal Anzoátegui para rendir declaración en calidad de testigo técnico.

Devuelto el expediente al juzgado de primer grado, el demandante recusó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con fundamento en que era el responsable de que se adelantara en su contra un proceso disciplinario, originado en su actuación como apoderado de un sujeto procesal en otro proceso laboral.

Mediante auto de 27 de agosto de 2025 , el a quo desestimó la recusación y remitió el expediente al Tribunal para que resolviera lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

Mediante auto de 27 de agosto de 2025 , el a quo desestimó la recusación y remitió el expediente al Tribunal para que resolviera lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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En proveído de 24 de febrero de 2026 , el ad quem declaró infundada la recusación invocada por el demandante.

En auto de 15 de abril de 2026, el juzgado fijó el 8 de octubre de 2026 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo.

El 23 de junio de 2026, el hoy accionante adelantó un segundo proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a fin de que se declarara su estado de invalidez, según los dictámenes de 15 de octubre de 2020 emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el proferido por el médico César Augusto Carrascal Anzoátegui, con fecha de 29 de octubre de

2019. Como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva bajo el radicado 41001400500120260020000, autoridad que no se ha pronunciado acerca de la admisión de la demanda.

En sede de tutela, el convocante alega que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo en cuenta únicamente el dictamen aportado por Seguros de Vida

pronunciado acerca de la admisión de la demanda.

En sede de tutela, el convocante alega que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo en cuenta únicamente el dictamen aportado por Seguros de Vida Suramericana S.A. con la contestación de la demanda , decisión confirmada por el superior; no obstante, omitió sumarla con la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de octubre de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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Así mismo, censura el proveído de 24 de febrero de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró infundada la recusación presentada contra el juez de primer grado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tener en cuenta «la combinación de los dos dictámenes obrantes en el proceso antes mencionados conforme al cálculo del valor final de la deficiencia del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional Decreto 1507 de 2014».

A su vez, se deje sin efecto el proveído proferido por el Tribunal convocado el 24 de febrero de 2026. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se declare la recusación del Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Tribunal convocado el 24 de febrero de 2026. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se declare la recusación del Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Por último, solicita que, entre tanto se adelanta el segundo proceso ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, se ordene a Protección S.A. reconocerle la pensión de invalidez.

La acción de tutela se radicó el 6 de julio de 2026 y fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de auto de 14 de julioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00 SCLAJPT-12 V.00 7 siguiente ordenó remitirla a esta Corporación al advertir que los hechos se hacían extensivos a un despacho homólogo y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Mediante auto de 17 de julio siguiente, esta Sala de Casación Laboral la admitió y ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y las partes e intervinientes en los procesos n.° 41001400500120260020000 y 41001310500220190022500, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refirió a sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de sus actuaciones, indicó que se ajustaron a derecho y allegó el enlace del expediente digital censurado.

a sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de sus actuaciones, indicó que se ajustaron a derecho y allegó el enlace del expediente digital censurado.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que el accionante contaba con dictamen de calificación emitido en esta entidad bajo el n.° 1075258528 – 31955 de fecha 15 de octubre de 2020 , que modificó el dictamen n.° 9090 de 14 de agosto de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , asignándosele una PCL del 37.31% cuyo origen es un accidente común con fecha de estructuración de 6 de septiembre de 2017.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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Protección S. A. manifestó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía efectuarse con base en el Manual Único vigente que excluye aproximaciones improvisadas o sumatorias simples de porcentajes obtenidos en valoraciones diferentes.

Así mismo, refirió que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales para su procedencia.

Seguros de Vida Suramericana S. A. alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

Confamiliar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Confamiliar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00 SCLAJPT-12 V.00 9 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,

lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Ahora bien, en lo referente al requisito de subsidiariedad, relevante para resolver el presente asunto como se verá en los siguientes apartes de la presente decisión, se tiene que en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional (CSJ STL14017-2018 y CSJ STL7986-2024, entre muchas otras).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tener en cuenta la combinación o sumatoria resultante de la valoración conjunta de los dos dictámenes obrantes en el proceso número 41001310500220190022500, esto es, el aportado por Seguros de Vida Suramericana S. A. y el emitido

tener en cuenta la combinación o sumatoria resultante de la valoración conjunta de los dos dictámenes obrantes en el proceso número 41001310500220190022500, esto es, el aportado por Seguros de Vida Suramericana S. A. y el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 15 de octubre de 2020.

Así mismo, si es viable dejar sin efecto la decisión de 24 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual declaró infundada la recusación presentada contra el juez de primer grado.

Finalmente, si es procedente ordenar a Protección S.A. reconocer la pensión de invalidez transitoria al convocante, entre tanto se adelanta su segundo proceso ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.

Por tanto, se procede a resolver tales reparos, en su orden:

Combinación de los dos dictámenes aportados al procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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Al respecto, de entrada la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, toda vez que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues en esta sede desarrolla argumentos relacionados con la forma en que, a su juicio, deben valorarse y combinarse los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados al proceso judicial, sin embargo, no elevó ante el juez natural la petición que ahora plantea por esta vía constitucional, consistente en que se sumen los porcentajes de PCL fijados en el dictamen

pérdida de capacidad laboral allegados al proceso judicial, sin embargo, no elevó ante el juez natural la petición que ahora plantea por esta vía constitucional, consistente en que se sumen los porcentajes de PCL fijados en el dictamen aportado por Seguros de Vida Suramericana S. A. y en el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de octubre de 2020.

En tales condiciones y en la medida en que, se insiste, tal discusión no ha sido expuesta en el escenario pertinente y ante el juez natural, el gestor no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide emplearla para pretermitir actuaciones que deben surtirse dentro del proceso ordinario.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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Auto de 24 de febrero de 2026

En lo referente a este proveído que zanjó el asunto relativo al impedimento, se evidencia que se cumplen los requisitos generales de procedencia de este mecanismo tuitivo, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió

relativo al impedimento, se evidencia que se cumplen los requisitos generales de procedencia de este mecanismo tuitivo, toda vez que el precursor cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado delimitó el problema jurídico a determinar si se configuraba la causal de recusación prevista en el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada por el demandante contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Para resolver el asunto, explicó la finalidad de los impedimentos y las recusaciones como mecanismos dirigidos a garantizar la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia. Con ese propósito, tuvo en cuenta los artículos 140, 141 y 143 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los autos AL2683-2024 de la Sala de Casación Laboral y AP418-2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

SCLAJPT-12 V.00 13

En el caso concreto, advirtió que el actual titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no estaba vinculado a la investigación disciplinaria invocada por el recusante, que las actuaciones cuestionadas correspondían

En el caso concreto, advirtió que el actual titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no estaba vinculado a la investigación disciplinaria invocada por el recusante, que las actuaciones cuestionadas correspondían a un juez que ya no ejercía el cargo y que no se aportaron pruebas que demostraran la configuración de la causal alegada. Con fundamento en ello, declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente al citado despacho para que continuara con el trámite del proceso.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión acorde al principio de congruencia, que consulta reglas mínimas de razonabilidad al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Reconocimiento provisional de la pensión de invalidezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

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En lo atinente a esta pretensión del convocante, relativa a que se ordene a Protección S.A. reconocerle la pensión de

SCLAJPT-12 V.00 14

En lo atinente a esta pretensión del convocante, relativa a que se ordene a Protección S.A. reconocerle la pensión de invalidez transitoriamente, mientras se adelanta su segundo proceso ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva bajo el radicado 41001400500120260020000, la Sala estima que no puede salir avante.

Ello, en atención a que la acción constitucional no está concebida como vía para el otorgamiento de prestaciones económicas, menos aún cuando ya fue activada la vía ordinaria idónea ante dicho despacho judicial, en la cual el convocante podrá aportar las p ruebas que estime pertinentes, encaminadas a demostrar que es titular de dicho beneficio.

Sobre el particular debe reiterarse, además, que no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la adopción de una medida de tal naturaleza por parte del juez de tutela.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, ninguno de los reparos expuestos en el escrito inaugural está llamado a prosperar, por lo que se negará el resguardo.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01961-00

SCLAJPT-12 V.00 15

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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