CSJ - STL14079-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14079-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA instauró contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Transportes Tev S.A.S. con el fin de que se declarara que se encontraba amparado por fueros de salud y sindical el 27 de octubre de 2020, cuando fue despedido sin justa causa. El primero, por padecer de esclerosis uncovertebral y , el segundo, en razón a su calidad de presidente de la Unión Nacional de Trabajadores en Colombia -UNTTCSubdirectiva Barranquilla.
primero, por padecer de esclerosis uncovertebral y , el segundo, en razón a su calidad de presidente de la Unión Nacional de Trabajadores en Colombia -UNTTCSubdirectiva Barranquilla.
En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del finiquito contractual , así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde que ocurrió el despido hasta la fecha del reintegro y las costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito B arranquilla, autoridad que, en audiencia celebrada el 1 .° de julio de 2021, excluyó del debate la solicitud de reconocimiento de fuero de salud invocada por la parte demandante, al estimar que no podía fijarse el litigio con asuntos que estuvieran por fuera de lo establecido en los artículos 112, 113 y 114 del C ódigo Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en decisión de 14 de julio de 2021 , el despacho cognoscente declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y a bsolvió a la sociedadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00 SCLAJPT-11 V.00 3 demandada de las pretensiones relativas al fuero sindical . Ello, con fundamento en que el demandante no gozaba de una garantía de tal naturaleza al momento de su despido, pues si bien fue elegido como presidente de aquel, su mandato inició el 16 de octubre de 2016 y terminó el 10 de
Ello, con fundamento en que el demandante no gozaba de una garantía de tal naturaleza al momento de su despido, pues si bien fue elegido como presidente de aquel, su mandato inició el 16 de octubre de 2016 y terminó el 10 de octubre de 2019; por tanto, la protección finalizó en los seis meses siguientes, esto es, antes del despido.
Inconforme con tal determinación, el demandante formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en su integridad , mediante decisión de 30 de noviembre de 2023.
El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades convocadas emitieron decisiones «no ajustadas a derecho », dado que no accedieron a lo reclamado en el proceso especial, pese a que, en su sentir, tenía derecho a ello al no haberse solicitado permiso para su despido.
Por tal razón, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje n sin efecto la s sentencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial emitieron el 14 de julio de 2021 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente. En su lugar, se profiera una providencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 12 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto
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La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 12 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto del 13 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido , la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones adelantadas en esa sede judicial al interior del proceso especial que originó la queja constitucional y defendió la legalidad de la decisión adoptada en dicho trámite.
Destacó que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2024 y la tutela se presentó el 12 de agosto de 2025; por tanto, afirmó que el accionante no cumplió el requisito de inmediatez y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
Por su parte, el presidente nacional del sindicato Unión Nacional de Trabajadores del Transporte en ColombiaUNTTCmanifestó que coadyuvaba las pretensiones elevadas por el accionante.
El representante legal de Transportes Tev S.A.S. también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez y porque, a su juicio, no se cumplieron los requisitos específicos de procedencia exigidos por la Corte Constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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No se recibieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
por la Corte Constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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No se recibieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00 SCLAJPT-11 V.00 6 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
SCLAJPT-11 V.00 6 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior y analizados los supuestos fácticos narrados en la parte histórica de la presente decisión, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 30 de noviembre de 2023 , a través de la cual confirmó la de primer grado en el proceso especial originario de la queja.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó mediante edicto la citada providencia que confirmó la decisión del a quo -13 de diciembre de 2023 - y la radicación de la acción -12 de agosto de 2025 -, transcurrieron más de diecinueve (19) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela , se insiste, el de inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01773-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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