CSJ - STL1408-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1408-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1408-2020 Radicación n° 87695 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87695 Indicó que el 14 de junio de 2019 elevó un derecho de petición ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual solicitó el desarchivo y la expedición de copias informales del proceso ordinario de Juan José Muñoz Amaya contra Abonos y Fertilizantes, con radicado 05001310500320070023200. Sostuvo que en dos ocasiones se dirigió al juzgado accionado con el fin de que le informaran el estado de su solicitud, a lo que obtuvo como respuesta que debía esperar entre quince días a un mes para que le fuera resuelta la misma y que debía estar atento a lo informado en el sistema de consulta judicial de la Rama Judicial.
solicitud, a lo que obtuvo como respuesta que debía esperar entre quince días a un mes para que le fuera resuelta la misma y que debía estar atento a lo informado en el sistema de consulta judicial de la Rama Judicial. Afirmó que transcurrieron más de 25 días hábiles a la fecha de presentación de la acción de tutela sin que se le diera «cumplimiento» a su petición. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara al juzgado accionado que desarchivara el expediente y le expidiera copia íntegra del mismo. De igual forma, pidió que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la mora en que, en su criterio, incurrió el juzgado accionado para resolver y dar respuesta a su petición. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87695
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que no había sido posible desarchivar el expediente solicitado por el accionante, en razón a la alta congestión judicial que venía presentando el
En el término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que no había sido posible desarchivar el expediente solicitado por el accionante, en razón a la alta congestión judicial que venía presentando el despacho desde el mes de mayo de 2019 y porque, además, existían solicitudes de desarchivo más «antiguas» que la del tutelante, y que el criterio era el de respetar el orden de radicación de las mismas, máxime cuando el accionante no acreditó ninguna circunstancia especial por la cual se le debiera dar prelación a su requerimiento. Además de lo anterior, aseveró que no le dio el trámite al derecho de petición elevado por el accionante, toda vez que, en su criterio, tal mecanismo no era el idóneo para poner en marcha el aparato judicial, dado que la actuación judicial era eminentemente reglada y porque las partes debían comunicarse con el juez a través de memoriales dirigidos al proceso. Mediante fallo del 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo deprecado. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87695 Así razonó el juez constitucional de primer grado: Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí
judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, (…) A renglón seguido indicó: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea el desarchivo y la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: (…) Se concluye de lo anterior, que, por tratarse de una actuación administrativa, la solicitud de desarchivo y expedición de copias constituye una actuación administrativa cuya falta de respuesta puede ser protegida a partir del amparo del derecho fundamental de petición.
Frente al caso concreto señaló: […] encuentra la Sala que el señor José Arnoldo Henao Castrillón, radicó solicitud tendiente al desarchivo y expedición de copias del proceso radicado 05001-31-05-003-2007¬00232-00 el día 14
[…] encuentra la Sala que el señor José Arnoldo Henao Castrillón, radicó solicitud tendiente al desarchivo y expedición de copias del proceso radicado 05001-31-05-003-2007¬00232-00 el día 14 de junio de 2019 (16) y a la fecha transcurridos más de 15 días y mediando la interposición de una acción de tutela el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín no ha resuelto de fondo su solicitud, con lo que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición. En orden a lo anterior, se ordenará al Dr. José Domingo Ramírez Gómez o quien haga sus veces en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar repuesta de fondo a la solicitud de desarchivo y expedición de copias presentada por el accionante. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87695 Frente a la petición de expedir copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se investigara disciplinariamente al juez accionado, adujo: […] en lo que tiene que ver con la petición de que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la mora del funcionario para resolver la petición, se le indica al accionante, que cuenta con otros mecanismos de orden administrativo para la protección de
Judicatura, para que se investigue la mora del funcionario para resolver la petición, se le indica al accionante, que cuenta con otros mecanismos de orden administrativo para la protección de sus derechos, entre ellos acudir al Consejo Superior de la Judicatura para que sea dicho ente el encargado de investigar esta conducta, si considera que han incurrido en alguna falta disciplinaria. El promotor solicitó la aclaración y adición del fallo de tutela, con el fin de que se indicaran las razones por ls cuales se abstuvo el tribunal de librar los oficios para iniciar investigación disciplinaria en contra del juzgado accionado, la cual se negó en providencia del 13 de agosto de 2019.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación.
Discrepó de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida que no dispuso la expedición de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara al titular del juzgado accionado, por la mora en que incurrió en la resolución de su petición. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87695 Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenara al tribunal que resolviera la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela que presentó, a fin de que expida las reproducciones solicitadas y compulsara las copias
que resolviera la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela que presentó, a fin de que expida las reproducciones solicitadas y compulsara las copias respectivas para que fuera investigado disciplinariamente el juez accionado.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87695 De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la petición del impugnante se contrae a que se revoque parcialmente el fallo impugnado y que, en lugar, se ordene a la magistrada sustanciadora que resuelva la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela, en la medida que no ordenó compulsar las respectivas copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se investigara disciplinariamente al juez tercero laboral del circuito de Medellín. Se debe precisar inicialmente que el objeto de estudio de la Corte será únicamente la inconformidad con la decisión que negó la compulsa de copias, toda vez que la tutela del derecho de petición no fue objeto de censura. Al respecto debe indicar esta colegiatura que no se equivocó el juez constitucional de primer grado en las consideraciones que plasmó en el fallo impugnado, para no acceder a la compulsa de copias pretendida por el accionante, dado que, como bien lo sostuvo el tribunal, este
consideraciones que plasmó en el fallo impugnado, para no acceder a la compulsa de copias pretendida por el accionante, dado que, como bien lo sostuvo el tribunal, este tiene a su alcance los mecanismos de orden administrativo SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87695 ante la autoridad competente para interponer la respectiva queja, si considera, en su criterio, que el juez accionado incurrió en alguna conducta reprochable disciplinariamente. Además, como quedó atrás anotado el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y la remisión de copias al ente disciplinario solamente depende de la convicción del juez de conocimiento de la eventual existencia de actos que acarreen responsabilidad de esa naturaleza, pues de no ser así, debe la misma parte interesada acudir a las instancias que considere pertinentes para el efecto, pues no se puede imponer a una autoridad judicial tomar esa clase de medidas. No está por demás indicar que, para la expedición de las copias del proceso requeridas, el accionante deberá cumplir los requisitos consagrados en el Acuerdo PCSJA 18-11176 del 13 de diciembre de 2018. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones y motivos de inconformidad expresados por el impugnante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
confirmará la decisión impugnada, por las razones y motivos de inconformidad expresados por el impugnante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87695
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)