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CSJ - STL1408-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1408-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1408-2022 Radicado n.° 96123 Acta 03 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DARÍO G ÓMEZ PINTO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96123

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ejecutiva civil contra Andrés Bernal y otros, para obtener el cobro de las obligaciones que se pactaron en el contrato de mutuo celebrado entre las partes. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante auto de 2 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago a su favor. Refirió que los demandados presentaron contra la decisión anterior la excepción de mérito denominada « pago

Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante auto de 2 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago a su favor. Refirió que los demandados presentaron contra la decisión anterior la excepción de mérito denominada « pago total de la obligación» y, por medio de sentencia de 2 de mayo de 2021, el a quo la declaró probada y desestimó las pretensiones de la demanda. Manifestó que promovió recurso de apelación contra la anterior providencia; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó a través de fallo de 20 de septiembre de 2021. Adujo que solicitó la aclaración de la sentencia; sin embargo, el ad quem la negó mediante auto de 27 de octubre de 2021. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues realizaron una indebida valoración de las declaraciones testimoniales rendidas, en la medida que pasaron por alto que tales medios 2Radicado n.° 96123 SCLAJPT-11 V.00 de convicción contradicen las pruebas documentales aportadas y de ellas no se extrae la confesión decretada. Agregó que previamente presentó una acción de tutela en la que propuso los mismos planteamientos; sin embargo, mediante sentencia CSJ STC13916-2021 de 19 de octubre de 2021, la homóloga Sala Civil la declaró improcedente, debido a que en aquel entonces el trámite de la solicitud de aclaración del fallo cuestionado estaba aún en curso. Conforme lo anterior, solicita la protección de los

de 2021, la homóloga Sala Civil la declaró improcedente, debido a que en aquel entonces el trámite de la solicitud de aclaración del fallo cuestionado estaba aún en curso. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 20 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. 3Radicado n.° 96123

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Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en el proceso judicial en controversia se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su rechazo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 24 de noviembre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la

de noviembre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 4Radicado n.° 96123 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 20 de septiembre de 2021 , en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 96123

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Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente el reconocimiento al demandante del 90% del saldo de la deuda que se pactó en el contrato de mutuo protocolizado en las escrituras públicas que se aportaron como título base de ejecución. En esa dirección, señaló que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen». Asimismo, indicó que tal precepto era

En esa dirección, señaló que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen». Asimismo, indicó que tal precepto era aplicable al asunto en litigio, dado que la excepción de pago debía proponerse con fundamento en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Por otra parte, sobre el asunto en concreto, destacó que en el contrato de mutuo objeto de discusión se convinieron tres desembolsos por un total de $316.000.000, deuda para la cual se constituyó hipoteca sobre un inmueble. Posteriormente, en dicho bien, se construirían 12 apartamentos y 12 garajes con autorización del acreedor hipotecario, «sin que se haya establecido si cada uno de los inmuebles que forman parte de la propiedad horizontal, garantizaban la obligación de forma proporcional a su 6Radicado n.° 96123 SCLAJPT-11 V.00 coeficiente de propiedad […] o si todos los inmuebles individualmente considerados garantizaban toda la obligación». Luego, en lo referente a tal disenso, analizó el material probatorio del expediente, específicamente las declaraciones del demandante, y destacó que: Dicho de otro modo, si las 12 casas y 12 garajes garantizan el total de la obligación, vale decir, $316.000.000, y si la hipoteca se canceló sobre 9 casas y 9 garajes, la simple aplicación de la regla de tres llevaría a concluir que lo que dio lugar a la cancelación de

de la obligación, vale decir, $316.000.000, y si la hipoteca se canceló sobre 9 casas y 9 garajes, la simple aplicación de la regla de tres llevaría a concluir que lo que dio lugar a la cancelación de la hipoteca fue el pago del 75% de la obligación, es decir, $237.000.000, por lo que, una vez canceladas las 9 hipotecas, quedaría un saldo a capital de apenas equivalente al 25% de la obligación y no al 90% de la misma como lo pretende el demandante. En el mismo sentido, precisó que el demandante alegó algunos pagos parciales que constan en la cancelación de la hipoteca y, con base en ellos, solicitó se librara mandamiento de pago por el saldo presuntamente insoluto; sin embargo, en su interrogatorio «siempre fue evasivo y por injerencia de su abogada, se prevalió de su edad para negarse a justificar el saldo reclamado en la demanda y se remitió a la liquidación que presentó en la respuesta de las excepciones». Así, explicó que conducta procesal del convocante dejó en duda el saldo real de la obligación y el monto verdadero de los pagos efectuados, de modo que era necesario acudir a las demás pruebas aportadas para corroborar dicha situación. Respecto a estas, concluyó lo siguiente: 7Radicado n.° 96123

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Conclusión de lo dicho es que, con ocasión de la constitución del reglamento de propiedad, la hipoteca fue dividida a prorrata de las 9 casas y 9 garajes construidos sobre el predio de mayor

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Conclusión de lo dicho es que, con ocasión de la constitución del reglamento de propiedad, la hipoteca fue dividida a prorrata de las 9 casas y 9 garajes construidos sobre el predio de mayor extensión motivo de hipoteca; que el demandante efectivamente consintió en la división de la hipoteca y en virtud de ello, cuando recibía la prorrata a cargo de cada inmueble, hacia el levantamiento del gravamen hipotecario; que el levantamiento de la hipoteca sobre las 9 casas y 9 garajes, tuvo lugar porque el demandante recibió el pago efectivo de la parte correspondiente a capital e intereses a cargo de esos inmuebles, quedando pendiente la parte correspondientes a las 3 casas y 3 garajes embargados dentro de este proceso; que el valor de la cuota a cargo de estos inmuebles fue recibida por el abogado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ, en cuantía de $110.000.000, tal como lo demuestra el recibido aportado y el testimonio atrás valorado, operando así el pago total de la obligación. Cierto es que el recibo de pago incluye la palabra "abono", pero, no por ello entonces, debe considerarse que el saldo de la obligación es de $283.000.000, más intereses de mora desde el 19 de diciembre de 2013 como lo pretende el demandante, pues ninguna prueba acredita que dicho monto sea el valor real de la obligación (...). Conforme lo anterior, dedujo que en el proceso se acreditó el pago total de la obligación y, en consecuencia,

prueba acredita que dicho monto sea el valor real de la obligación (...). Conforme lo anterior, dedujo que en el proceso se acreditó el pago total de la obligación y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 8Radicado n.° 96123 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 96123

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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