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CSJ - STL14081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL14081-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00 Acta 31 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpuso contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Didier Aldana Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la institución educativa accionante, para que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 2019 y el 31 de mayo de 2019. Asimismo, se condenara a la encausada al pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexado, así como de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta

pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexado, así como de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503920200043800, autoridad que, en sentencia de 5 de septiembre de 2022, condenó a la llamada a juicio a pagar al demandante salarios en cuantía de $5.718.629, cesantías en la suma de $507.010, intereses a las cesantías por $60.841, primas de servicios equivalentes a $507.010, compensación de vacaciones por $238.276 y la sanción moratoria en cuantía de $36.437.280. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia 1. ° agosto de 2024 la confirmó íntegramente. Inconforme con la anterior determinación, la Universidad Incca de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 12 de marzo de 2025, el Colegiado negó su concesión por falta de interés económico de la recurrente. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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La accionante acude al trámite tuitivo porque, en su parecer, las autoridades judiciales que conocieron el proceso lesionaron sus garantías fundamentales al proferir las

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La accionante acude al trámite tuitivo porque, en su parecer, las autoridades judiciales que conocieron el proceso lesionaron sus garantías fundamentales al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, principalmente porque desconocieron las pruebas documentales aportadas en las que, a su juicio, se acreditaba «la intención de pagar los salarios adeudados», lo cual impedía la condena por concepto de indemnización moratoria. Agrega, que en Resolución n.º 019642 de 30 de octubre de 2023, suspendió el pago «sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023», acto administrativo que se encuentra pendiente de aprobación del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, pretende por esta senda tuitiva que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto parcial el proveído de 27 de agosto de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que revoque el fallo del a quo y la absuelva del citado rubro. La acción de tutela se radicó el 12 de agosto de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió a través de proveído de 15 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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En la oportunidad otorgada, el vinculado Didier Aldana Rodríguez manifestó que la universidad accionante presentó una acción constitucional anterior con radicado 202500905-00, con identidad de partes, hechos y pretensiones. Agregó que dicho trámite se declaró improcedente y solicitó se negara esta nueva acción constitucional. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas narraron de forma sucinta las actuaciones desplegadas en las instancias y remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al caso concreto, la Sala observa que la accionante cuestiona las sentencias que las autoridades accionadas profirieron en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 11001310503920200043800/01, específicamente en cuanto la condenaron al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, al revisar la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que la convocante manifestó idénticos reparos en una acción de tutela anterior, que se surtió ante esta Sala especializada de la Corte bajo el radicado número 11001020500020250090500 y culminó con sentencia STL11800-2025 de 19 de mayo de 2025, en la que se declaró improcedente el resguardo implorado, al

radicado número 11001020500020250090500 y culminó con sentencia STL11800-2025 de 19 de mayo de 2025, en la que se declaró improcedente el resguardo implorado, al considerarse que la abogada que invocó la representación de la universidad accionante carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó el poder requerido por auto de 5 de mayo de 2025. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00 SCLAJPT-11 V.00 […] en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Laura Milena Villar Piraquive carece de legitimación en la causa por activa para formular la presente acción constitucional en nombre de la Universidad INCCA de Colombia. Lo anterior, porque si bien la entidad universitaria le confirió poder general a la abogada, lo cierto es que tal mandato se otorgó exclusivamente para que defendiera sus intereses: […] en todos los procesos judiciales o administrativos, en los que figure como demandante o como demandado, que sean de la siguiente naturaleza: Laboral civiles, administrativos, penales, arbitrajes, diligencias de conciliación en centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia, diligencias administrativas ante el Ministerio del Trabajo, diligencias administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional, cobros coactivos y administrativos sancionatorios; que sean procesos tanto ordinarios como ejecutivos. Aspecto que en modo alguno facultaba a la profesional en derecho

administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional, cobros coactivos y administrativos sancionatorios; que sean procesos tanto ordinarios como ejecutivos. Aspecto que en modo alguno facultaba a la profesional en derecho para acudir a este instrumento constitucional preferente, toda vez que el poder otorgado para las enunciadas actuaciones judiciales y administrativas de manera expresa no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela. Además, la accionante no subsanó la irregularidad identificada en el término concedido por esta Corte, pues no allegó poder especial para actuar en representación de la accionante, ni acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente, que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial. En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Aunado a lo anterior, aquel consecutivo constitucional previo aún no ha culminado, dado que la determinación de primer grado se notificó el 8 de agosto de 2025 y no fue impugnada, encontrándose a la fecha pendiente de remisión a la Corte Constitucional a efectos que se surta la eventual revisión. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la promotora que están discutiéndose en una acción paralela actualmente está en trámite, pues lo que corresponde es aguardar a lo que

Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la promotora que están discutiéndose en una acción paralela actualmente está en trámite, pues lo que corresponde es aguardar a lo que allí resuelva el órgano de cierre constitucional y, de ser el caso, que la precursora intervenga al interior del mismo y ejerza su defensa en la forma pertinente, incluida la eventual selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional, pero no que continúe interponiendo acciones constitucionales por los mismos hechos, pues ello desconoce la limitante establecida en el ya citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01780-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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