CSJ - STL14082-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14082-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14082-2024 Radicación n.° 76424 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR JORGE ROJAS BARRERA quien pretende actuar en nombre propio y en calidad de apoderado de ÁLVARO
MENDOZA ÁNGEL , GUILLERMO VEGA CERÓN , REINEL
SILVA POLANIA , ARGEMIRO TRUJILLO ZÚÑIGA , GABRIEL
GAMBOA VALDERRAMA , TIBERIO FIERRO GAMBOA ,
REINALDO MAZABEL, FERNANDO TRUJILLO JARA , LUIS
CARRILLO, ELSON REINOSO, RAÚL CELIS PINTO, ALFONSO
MORALES PUENTES, GENTIL CÓRDOBA SALAZAR , LILIA
CABRERA QUESADA, MARÍA INÉS MONROY CÁRDENAS ,
ELVIA RÍOS LEIVA, VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, DARÍO ARIAS
OLAYA, LUIS ALBERTO LOZADA IBARRA , JOSÉ LEÓNIDAS MOLINA VILLADA , HERNANDO DE JESÚS CUBILLO MOLINA y JOSÉ URIEL GONZÁLEZ interpuso contra la SALA
MOLINA VILLADA , HERNANDO DE JESÚS CUBILLO MOLINA y JOSÉ URIEL GONZÁLEZ interpuso contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.Radicación n.° 76424
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima y seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que en calidad de apoderado judicial de Álvaro Mendoza Ángel, Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín
Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Luis Alberto Lozada Ibarra, José Leónidas Molina Villada, Hernando de Jesús Cubillo Molina y José Uriel González presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Vicente del Caguán a fin de obtener el reconocimiento y pago de «sendas sumas de dinero no canceladas con ocasión a la Convención Colectiva». Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, despacho que, mediante sentencia de 16 de julio de 2010 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad través de fallo de 25 de enero de 2017 modificó las sumas que el a quo liquidó. Expuso que las condenas fueron recocidas a fecha 31 de diciembre de 2004 «mas los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1° de enero del año 2005, teniendo 2Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada
2Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, mas los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias siguientes». Que, en virtud de lo anterior, adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, autoridad que libró mandamiento de pago por auto de 28 de febrero de 2018 con base en el título objeto de recaudo que correspondía a la sentencia judicial. Narró que, en auto de 21 de marzo de 2019, el a quo declaró probada la excepción de «pago parcial»; ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló ante el ad quem, colegiado que en providencia de 10 de octubre de 2022 la revocó y, en su lugar, declaró no fundada las excepciones propuestas por el extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el juzgado de conocimiento por auto de 6 de septiembre de 2023 aprobó la «reliquidación del crédito realizada por el juzgado y no la que fue aportada por las partes».
Indicó que el juzgado de conocimiento por auto de 6 de septiembre de 2023 aprobó la «reliquidación del crédito realizada por el juzgado y no la que fue aportada por las partes». Censuró que la parte actora fue la única que presentó la liquidación del crédito y que no se podía declarar que la ejecutada si lo había realizado. Agregó que el a quo no liquidó las sumas causadas a partir del 1.° de enero de 2005. Manifestó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiado que en providencia de 21 de marzo de 2024 modificó 3Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 la determinación de primer grado, tras considerar que si bien el Juzgado «indexó solamente los montos reconocidos en la sentencia, olvidó tener en cuenta los abonos o dineros cancelados a los acreedores». Adujo que el ad quem erró al modificar la liquidación del crédito, toda vez que la ejecutada no la presentó y, la excepción de pago parcial
quedó desvirtuada en la causa ejecutiva y, por tanto, no era procedente tener en cuenta «los abonos cancelados a los acreedores» y, lo procedente era la ejecución con base en las sumas adeudadas que presentó y con las sumas que siguieron causando a partir del 1° de enero de 2005. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitió el 21 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene liquidar los valores que se siguieron causando a favor de los demandantes a partir del 1.° de enero de 2005 hasta el momento en que se presentó la liquidación.
La demanda de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que allegara poder para actuar. En cumplimiento de lo anterior, el profesional del derecho allegó poder conferido por Álvaro
inadmitió a fin de que allegara poder para actuar. En cumplimiento de lo anterior, el profesional del derecho allegó poder conferido por Álvaro Mendoza Ángel a fin de representarlo en la acción de tutela y frente a los demás accionantes allegó el poder conferido en el proceso ejecutivo laboral. Esta Sala a través de auto de 27 de septiembre de los corrientes, se dispuso admitir la demanda, notificar a los convocados y vincular a las 4Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y, que la providencia censurada se encuentra conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir la providencia de 21 de marzo de 2024 mediante la cual modificó la de primera instancia que aprobó la liquidación del crédito. 5Radicación n.° 76424
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Al respecto, es importante indicar que, Héctor Jorge Rojas Barrera carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que, al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima
La circunstancia de que, al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar a Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Luis Alberto Lozada Ibarra,
José Leónidas Molina Villada, Hernando de Jesús Cubillo Molina y José Uriel González en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del 6Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por
7Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…)
(Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Ahora, si bien el profesional del derecho en el escrito de tutela adujo que actuaba en calidad de apoderado de los ejecutantes en cita y, allegó los poderes conferidos por aquellos en dicha causa ejecutiva, lo cierto es que es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente
poderes conferidos por aquellos en dicha causa ejecutiva, lo cierto es que es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: 8Radicación n.° 76424
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Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente
texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Luis Alberto Lozada Ibarra, José Leónidas Molina Villada, Hernando de Jesús Cubillo Molina y José Uriel González, debieron otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del profesional del derecho, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del profesional del derecho, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa ejecutiva y, no allegó poder debidamente conferido para la acción constitucional. En tal sentido, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma. No obstante, en el plenario se acredita que Álvaro Mendoza Ángel si otorgó poder al profesional del derecho para adelantar la presente acción ius fundamental. 9Radicación n.° 76424
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De ahí que corresponde analizar de fondo la controversia planteada frente a las pretensiones del referido accionante. Sobre el particular, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedente de la acción. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia
hoy cuestionada -21 de marzo de 2024y la presentación de la queja –19 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, era indispensable que estas fueran claras, expresas y exigibles. Asimismo, adujo que en asunto censurado se enmarcó una ejecución conexa, la que de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, reclama la presencia de providencia judicial de condena debidamente ejecutoriada. En atención de lo anterior, precisó que, en sentencia de 25 de enero
providencia judicial de condena debidamente ejecutoriada. En atención de lo anterior, precisó que, en sentencia de 25 de enero de 2017 dentro del proceso ordinario, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al municipio de San Vicente de Caguán al pago de reajustes salariales y prestaciones por valor de $17.441.223, intereses a las cesantías por la suma de $20.756.329 y cesantías por $25.912.984 a favor de Álvaro Mendoza Ángel. 10Radicación n.° 76424
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Asimismo, señaló que la sentencia ordenó, además, «el pago de los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión, aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, más los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias siguientes, así como la respectiva condena en costas». Por lo anterior, el ad quem reseñó que los acreedores a través de la liquidación que presentaron no solo indexaron los valores otorgados en la
condena en costas». Por lo anterior, el ad quem reseñó que los acreedores a través de la liquidación que presentaron no solo indexaron los valores otorgados en la sentencia, sino los que se causaron año a año hasta el 2022, incluyendo los intereses moratorios. Bajo ese panorama, el Tribunal advirtió que los ejecutantes «soslayaron la sentencia» por liquidar más de los pretendido y, para ello, hizo un relato de la liquidación que presentaron las partes y el juez, teniendo en cuenta lo siguiente: […] Los ejecutantes: Si bien tomaron los montos y factores reconocidos en la sentencia, erraron en la operación aritmética al momento de liquidar y ajustar los salarios y prestaciones desde el 2005 en adelante, primero porque desconocieron la forma en que se ajustaron, es decir, el salario no podía ir creciendo con cada prestación liquidada de manera sucesiva –prima de antigüedad, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad-, esto es, al salario básico, no se le puede ir incrementando la
antigüedad, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad-, esto es, al salario básico, no se le puede ir incrementando la prima de antigüedad, y luego a ese valor, acrecentar la prima de alimentación, y así sucesivamente, y con posterioridad, liquidar las primas respectivas, en 1/12 parte para totalizar el salario y proceder con la liquidación de las cesantías y los intereses a las mismas. Tampoco era factible indexar el valor a la fecha realizada –diciembre de 2022-, y sumar nuevamente al total de la indexación el valor inicialmente obtenido, simplemente porque ese dinero fue precisamente el que se actualizó, tampoco era viable sumarle los intereses moratorios, porque sencillamente no fueron reconocidos, menos cuando fueron negados en la orden de apremio sin que fuera objeto de censura alguna. Finalmente, no pueden los acreedores tomar el valor de las costas, integrarlo a la liquidación de los salarios y prestaciones, pues esta suma debe ser reconocida de manera independiente, 11Radicación n.° 76424
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y prestaciones, pues esta suma debe ser reconocida de manera independiente, 11Radicación n.° 76424 SCLAJPT-11 V.00 obviamente en la misma liquidación, solo que no puede sumarse con el total de los ajustes y prestaciones, para luego indexar el valor e inflar la obligación. La entidad ejecutada: pese a que adujo que a 13 de los acreedores se les había pagado las respectivas acreencias, no allego [sic] prueba de tal hecho o al menos de lo que obra en el expediente no existe elemento de convicción que nos permita llegar a dicha conclusión de manera fehaciente y precisa, además que varios de ellos resultan poco visibles. El juzgado: si bien indexó solamente los montos reconocidos en la sentencia, olvidó tener en cuenta los abonos o dineros cancelados a los acreedores […]. De ahí, advirtió no era acertada la forma en que se presentaron las liquidaciones. Asimismo, señaló que antes de realizar la operación financiera, habría de tenerse en cuenta los abonos o pagos que se
liquidaciones. Asimismo, señaló que antes de realizar la operación financiera, habría de tenerse en cuenta los abonos o pagos que se efectuaron y que se encontraron reconocidos por los acreedores con sus firmas en los documentos allegados al expediente. En tal sentido, el ad quem realizó la respectiva liquidación del crédito para Álvaro Mendoza Ángel, la cual quedó así: Álvaro Mendoza Ángel
SALARIOS Y PRESTACIONES RECONOCIDOS 17.441.223
INTERES CESANTÍAS RECONOCIDOS 20.756.329
CESANTÍAS CAUSADAS RECONOCIDAS 25.912.984
MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS 0
VALOR TOTAL RECONOCIDO 31-12-2004 64.110.536
PAGOS TOTALES REALIZADOS
FECHA 9/09/2005
CESANTÍAS 13.000.000
INTERESES CESANTÍAS 0
FUENTE Audiencia ART. 372 Y 373 Libro 7 Folio 20 al 29
TOTAL 13.000.000
PAGOS DESCONTADOS DEL PERIODO 2002 AL 2005
CESANTÍAS 13.000.000
INTERESES CESANTÍAS 0
TOTAL 13.000.000
VALOR INDEXADO DE CONCEPTOS ABONADOS.
CESANTÍAS 26.720.900
INTERESES CESANTÍAS 0
VALOR TOTAL INDEXADOS 26.720.900
SALDO DE LOS CONCEPTOS ABONADOS
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VALOR INDEXADO DE CONCEPTOS ABONADOS.
CESANTÍAS 26.720.900
INTERESES CESANTÍAS 0
VALOR TOTAL INDEXADOS 26.720.900
SALDO DE LOS CONCEPTOS ABONADOS
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De ahí explicó que las formas en que «liquidaron los salarios y prestaciones reconocidas, resultaron desatinadas», pues existieron sendos errores que no podían pasarse por alto, menos cuando están comprometidos dineros del erario, y «aunque son sumas producto de las relaciones laborales contractuales, no por ello, podía aceptar las tesis que cada uno de los intervinientes trae, sin realizar efectivamente una verdad procesal y material, pues cabe recordar que en situaciones como las que nos concierne debe imperar la equidad, la legalidad y el debido proceso». De otro, indicó que tampoco, «fueron liquidadas sumas distintas a las que aparecen concretamente en la sentencia», dado que, no existió un documento o título que permitiera exigir dichas liquidaciones. En tal sentido, precisó que el Juez deberá, tomar las determinaciones y el análisis efectivo del caso, para concretar las sumas que se sigan causando desde el 2005 en adelante, procediendo a conformar tales valores, para que al
efectivo del caso, para concretar las sumas que se sigan causando desde el 2005 en adelante, procediendo a conformar tales valores, para que al momento de actualizar la liquidación sean provistos en la misma. Por último, frente a las costas señaló: […] se precisa memorar que las costas no son cosa distinta que “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”; por ende, son accesorias a la obligación principal – sentencia de condena–. De ahí que, en caso de mora en el pago de dicho monto, no puede ni indexarse ni tomar el interés comercial moratorio, pero sí es predicable que genere los intereses legales previstos en el artículo 1617 del
CESANTÍAS 13.720.900
INTERESES CESANTÍAS 0
TOTAL 13.720.900
SALDO TOTAL INDEXADO
SALARIO 39.631.279
CESANTÍAS 47.164.116
INTERESES CESANTÍAS 30.235.008
VALOR INDEXADO a Enero 2023 117.030.402
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Código Civil, es decir, un 6% anual, que equivale al 0.5% mensual, pues al ser una obligación expresada en cantidad de dinero y sometida a pago, aplica dicha medida por mora en su pago […]. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,
por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 14Radicación n.° 76424
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por Héctor Jorge Rojas Barrera en nombre propio y en representación de Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Luis Alberto Lozada Ibarra, José Leónidas Molina Villada, Hernando de Jesús Cubillo Molina y José Uriel González, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela solicitada por Álvaro Mendoza Ángel, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
Mendoza Ángel, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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