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CSJ - STL14082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14082-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORÁN RODRÍGUEZ presenta contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Miluska del Socorro Celi Arambulo promovió una acción de tutela anterior contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, con el fin de que se deje sin efectos la audiencia de 16 de agosto de 2024, llevada a cabo en el proceso verbal 76001310301720210008500, en el cual actuó como demandada junto con José María Gonzalo Quenorán Rodríguez, hoy tutelante.

El asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal

16 de agosto de 2024, llevada a cabo en el proceso verbal 76001310301720210008500, en el cual actuó como demandada junto con José María Gonzalo Quenorán Rodríguez, hoy tutelante.

El asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo el radicado 76001220300020260011101, autoridad que, mediante proveído de 13 de marzo de 2026 admitió la demanda y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil originario de la queja constitucional.

Luego, mediante fallo de 20 de marzo de 2026, el tribunal declaró improcedente el amparo, tras determinar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La allí tutelante impugnó la anterior decisión; además, presentó incidente de nulidad, con fundamento en que el auto admisorio debía enviarse también a José María Gonzalo Quenorán, hoy tutelante, no obstante, ello no ocurrió.

Mediante auto de 26 de marzo de 2026, el a quo constitucional rechazó de plano la nulidad, con fundamento en que la accionante no tenía legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 3 activa para alegarla, ya que «invoc[ó] la supuesta vulneración al debido proceso de los señores José María Gonzalo Quenoran y José Vicente Quiñ[ó]nez Sánchez y no la propia».

En providencia CSJ STC7512-2026 de 6 de mayo de 2026, la homóloga Civil confirmó la decisión de primer grado.

Quenoran y José Vicente Quiñ[ó]nez Sánchez y no la propia».

En providencia CSJ STC7512-2026 de 6 de mayo de 2026, la homóloga Civil confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, a través de oficio de 25 de mayo siguiente, envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que está en curso en la secretaría de dicho tribunal de cierre, bajo el consecutivo T12369467.

El hoy convocante acude a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar su falta de notificación en el trámite constitucional 76001220300020260011101.

De modo puntual, afirma que el Tribunal ordenó su vinculación en el auto admisorio del referido trámite, actuación que no llevó a cabo en debida forma, pues asegura que «se le permitió pronunciarse a la parte demandante y a su apoderada, pero a [él] no se me notificó de la existencia del proceso de tutela referido, razón por lo cual las entidades accionadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales».

Finalmente, expresa que se enteró de dicha acción de tutela mediante correo electrónico que le envió Miluska del Socorro Celi Arambulo, accionante en dicho consecutivo y demandada en el proceso proceso verbal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00

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Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se declare la nulidad desde el auto admisorio de 13 de marzo de 2026, se ordene su «debida vinculación a dicho proceso, mediante la legal

Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se declare la nulidad desde el auto admisorio de 13 de marzo de 2026, se ordene su «debida vinculación a dicho proceso, mediante la legal notificación del auto admisorio y se emita nuevamente las respectivas sentencias que correspondan».

La presente tutela se radicó el 21 de julio de 2026 y mediante auto de 22 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali expresó que «la notificación de la cual se duele el actor se surtió al correo señalado por su apoderado en la demanda de reconvención visible en el PDF 001 cuaderno 02». Además, remitió el enlace digital del proceso civil bajo radicado 76001310301720210008500.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 6 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera del texto original) […].

En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00

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resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 7 advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se demuestre la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de tutela

Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de tutela 76001220300020260011101.

Pues bien, al revisar el expediente de conformidad con los anteriores criterios, de entrada se advierte que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00 SCLAJPT-11 V.00 8 accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, no obstante, no ha activado incidente de nulidad por indebida notificación en el consecutivo constitucional cuestionado, pese a que es la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas las anomalías en la notificación, que ahora alega.

Bajo tales parámetros, es evidente que el promotor ha actuado con incuria en el trámite tuitivo que reprocha, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, cuya competencia está reservada a restablecer derechos fundamentales de los ciudadanos y no a reemplazarlos en las gestiones que deben agotar ante los jueces naturales, como tampoco a habilitar términos abiertamente desatendidos ni a corregir actitudes incuriosas.

Aunado a lo anterior, es del caso reiterar que en la acción de tutela 76001220300020260011101, la homóloga Civil envió las diligencias a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2026, para su eventual revisión; por tanto, cumple

acción de tutela 76001220300020260011101, la homóloga Civil envió las diligencias a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2026, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, el accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de este.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01993-00

SCLAJPT-11 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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