CSJ - STL14083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14083-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DELCY MARÍA HERRERA MENDOZA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 9 de julio de 2025, en el trá mite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE C ARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRDT.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 2 dignidad humana, mínimo vital «en conexidad con la vida, salud, propiedad, restitución de tierras, reparación integral y subsistencia digna».

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras en nombre de Delcy María

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras en nombre de Delcy María Herrera Mendoza , para que se le restituyera jurídica y materialmente el predio denominado «Villa P iedad», identificado con matr ícula inmobiliaria n.° 342-13650, ubicado en el corregimiento de Almagra, municipio de Ovejas, en el departamento de Sucre.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, bajo radicado n.º 70001312100420150005900, autoridad que, concluida la etapa de instrucción, lo remitió al Tribunal convocado para su continuación, mediante proveído de 12 de diciembre de 2017.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 23 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de DELCY MAR[Í]A HERRERA MENDOZA, por ser víctima del desplazamiento forzado, con ocasión al conflicto armado interno, respecto a la cuota parte del inmueble denominado “Villa Piedad” […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

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SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir materialmente a DELCY MAR[Í ]A HERRERA MENDOZA […] la

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SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir materialmente a DELCY MAR[Í ]A HERRERA MENDOZA […] la cuota parte del inmueble denominado “Villa Piedad” […] con un área de 11 hectáreas y 3620 metros cuadrados, referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: […].

TERCERO: ORDENAR la inscripción de la resolución de adjudicación No. 1835 de 1993, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 42 -13650 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre, por tanto la titularidad de la cuota parte del inmueble solicitado (11 hectáreas y 3620 metros cuadrados) quedará registrada a nombre de DELSY MARÍA

HERRERA MENDOZA.

[…]

DÉCIMO SEGUND O: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan a la señora DELCY MARÍA HERRERA MENDOZA, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda al estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , que brinde a la solicitante y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de subsidio de vivienda y subsidio integral de tierras.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Salud del

solicitante y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de subsidio de vivienda y subsidio integral de tierras.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas -Sucre-, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora DELCY MAR[ÍA] HERRERA MENDOZA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Sucreque brinde el acompañamiento que requiera la señora DELCY MAR[Í]A HERRERA MENDOZA ante la Alcaldía Municipal de Oveja-Sucre-, para que acceda a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del des alojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir […].

[…]

DÉCIMO SÉPTIMO: ordenar al Fondo UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga la señora DELCY MAR[Í]A HERRERA MENDOZA, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 4 deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio

deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse

La UAEGRTD solicitó aclaración respecto a las coordenadas y linderos relacionados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión y el juez plural, a través de proveído de 17 de junio de 2019, accedió a lo solicitado y detalló el área que debía entregarse materialmente a Herrera Mendoza, hoy promotora.

Posteriormente, el 30 de enero de 2020, el Tribunal accionado corrigió de oficio el numeral tercero del referido fallo, en el senti do de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal «la cancelación de las anotaciones nos. 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 34213650 respecto a solicitud de restitución del predio y la sustracción provisional del comercio ». Las demás partes del numeral quedaron incólumes.

Más adelante, en providencia s de 16 de mayo , 13 de septiembre y 13 de diciembre de 2022; 14 de marzo y 13 de julio de 2023 , el Colegiado de instancia requirió a las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia para los fines previstos en el parágrafo 1.° del artículo 91 y el precepto 102 de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, el 3 de octubre de 2023 la beneficiaria de la decisión y hoy accionante radicó petición ante el ad quem,

precepto 102 de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, el 3 de octubre de 2023 la beneficiaria de la decisión y hoy accionante radicó petición ante el ad quem, solicitando «la realización de audiencia de seguimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 5 cumplimiento de órdenes» y, ante la falta de pronunciamiento, radicó una primera acción constitucional contra el colegiado, pretendiendo se le ordenara realizar la prenombrada diligencia.

El conocimiento de ese asunto constitucional lo adelantó la Sala de Casación Civil de esta Corte y culminó con sentencia CSJ STL2822-2024 de 13 de marzo de 2024, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional por estimar configurado hecho superado , dado que en el transcurso del trámite tuitivo el Tribunal accionado profirió auto de 5 de marzo de 2024, sustentando las razones por las cuales no accedía a la solicitud realizada por Herrera Mendoza y, adicionalmente, «tuvo por cumplid a la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por el Fondo de la [UAEGRTD]».

Contra el anterior fallo constitucional no se presentó impugnación y el 18 de abril de 2024 se remitió a la Corte Constitucional «para eventual revisión »; no obstante, fue excluido de tal procedimiento mediante auto de 24 de mayo de la misma anualidad.

De manera concomitante, el Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras interpuso recurso de reposición

excluido de tal procedimiento mediante auto de 24 de mayo de la misma anualidad.

De manera concomitante, el Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras interpuso recurso de reposición contra el proveído que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de marzo de 2024 en el marco del proceso , con fundamento en que la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 6 «limita[ba] en forma desproporcionada el derecho de participación de la víctima beneficiaria».

Asimismo, manifestó su disenso respecto a la declaratoria de cumplimiento de la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por parte de la

UAEGRTD.

En providencia de 16 de abril de 2024, el Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión, al considerar, en primer lugar, que la hoy accionante tenía acceso a todas las actuaciones desplegadas en el proceso y, por otra parte , indicó que, si bien dispuso el cumplimiento de la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por parte de la UAEGRTD, no se definió lo correspondiente a la comercialización del mismo porque:

[…] el Fondo de la Unidad acreditó las actividades de implementación, seguimiento, desembolso y finalización del proyecto, advirtiendo y acreditando en cada etapa, la participación de la señora Delcy María Herrera Mendoza, en la compra y suministro de semillas de papaya, actividades de siembra, control de plagas y fertilizantes etc.

proyecto, advirtiendo y acreditando en cada etapa, la participación de la señora Delcy María Herrera Mendoza, en la compra y suministro de semillas de papaya, actividades de siembra, control de plagas y fertilizantes etc.

No obstante, se observa un aspecto que no ha sido acreditado por el Fondo de la Unidad referente al apoyo en la comercialización y venta del proyecto productivo. […]

Por lo anterior «[ordenó] al Fondo de la [UAEGRTD], que dentro del término de quince (15) días, present [ara] […] un informe sobre las estrategias de comercialización y/o ventasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 7 implementadas frente al proyecto productivo de la beneficiaria Delcy María Herrera Mendoza».

El 23 de julio de 2024, la hoy promotora solicitó pronunciamiento respecto a la orden impartida contra la UAEGRTD en auto de 16 de abril de 2024.

Mediante proveído de 15 de octubre de 2024, el juez plural dispuso al respecto lo siguiente:

SEGUNDO: Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término de cinco (5) días, cumpla lo ordenado en el numeral segundo del auto del 16 de abril de 2024.

TERCERO: Requerir a la Alcaldía Municipal de Ovejas que, dentro del término de quince (15) días, cumpla lo ordenado en el numeral 15 de la sentencia del 25 de junio de 20182

CUARTO: Requerir a la Alcaldía Municipal de Ovejas que, dentro

dentro del término de quince (15) días, cumpla lo ordenado en el numeral 15 de la sentencia del 25 de junio de 20182

CUARTO: Requerir a la Alcaldía Municipal de Ovejas que, dentro del término de cinco (5) días, cumpla lo ordenado en el numeral 14 de la sentencia del 25 de junio de 20183

QUINTO: Advertir a las autoridades mencionadas en los artículos anteriores que el incumplimiento de las órdenes y requerimientos impartidos en este auto dará lugar a la apertura de incidentes de desacato en contra de los funcionarios encargados de cumplirlas, así como la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias correspondientes.

En sede de tutela, la accionante cuestionó el proveído de 5 de marzo de 2024, a través del cual el Colegiado de instancia tuvo por cumplida la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo por parte de la

UAEGRTD.

De otra parte, reprochó que, a la fecha, el Tribunal convocado no ha garantizado que la UAEGRTD «y lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 8 entidades restantes », cumplan con las órdenes judiciales impartidas en sentencia de 23 de junio de 2018 , aclarada y corregida los días 17 de junio de 2019 y 30 de enero de 2020, respectivamente, pese a que ya han transcurrido más de 6 años desde la expedición.

En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su

respectivamente, pese a que ya han transcurrido más de 6 años desde la expedición.

En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita , en primer término, se deje sin efecto el proveído de 5 de marzo de 2024 previamente mencionado.

De otra parte, se ordene al Tribunal convocado garantizar de manera inmediata que la UAEGRTD «y las entidades faltantes» cumplan la sentencia de 23 de junio de 2018, en virtud de los requerimientos realizados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 10 de abril de 2025 y l a Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió en auto de 22 del mismo mes y año, a través de la cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado narró lo tramitado en la instancia , indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 9 de 2011 ha desplegado múltiples actos tendientes a exigir el cumplimiento de la medida de reparación concedida a l a convocante y señaló las entidades que a la fecha ya dieron cumplimiento integral a la sentencia de 23 de junio de 2018.

cumplimiento de la medida de reparación concedida a l a convocante y señaló las entidades que a la fecha ya dieron cumplimiento integral a la sentencia de 23 de junio de 2018.

Por último, manifestó que profirió auto el 13 de mayo de 2025, en el que requirió a las entidades que aún no han acatado la citada orden judicial «con las advertencias de iniciar incidentes de desacato por no acreditar el cumplimiento a lo ordenado » y remitió el link de consulta de l expediente digital censurado.

Por su parte , la U AEGRTD solicitó declarar improcedente el trámite constitucional , al estimar que el Tribunal tutelado no ha perdido la competencia en el proceso objeto de queja y cu enta con amplias potestades para garantizar el cumplimiento integral de la sentencia allí proferida.

Luego de surtirse el trámite correspondiente , los magistrados de la homóloga Casación C ivil se declararon impedidos para continuar con el conocimiento del asunto, con fundamento en que los hechos se hacían extensivos a la sentencia CSJ2822 de 2024 de 13 de marzo de 2024 , proferida por esa Sala especializada.

La Sala de Conjueces aceptó los impedimentos a través de proveído de 19 de junio de 2025 y, mediante fallo de 9 de julio de la misma anualidad, negó el amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

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Para tal efecto, en primer lugar , consideró que los argumentos contenidos en el auto de 5 de marzo de 2024 no

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Para tal efecto, en primer lugar , consideró que los argumentos contenidos en el auto de 5 de marzo de 2024 no se tornaban antojadizos ni faltos de sustento , «sino que obedec[ían] a los seguimientos y valoraciones probatorias hechos por el cuerpo colegiado sobre el cumplimiento de la orden relacionada con el proyecto productivo familiar».

Finalmente, indicó que, frente a la presunta tardanza del Tribunal en el cumplimiento de la sentencia, se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Colegiado encausado, a través de auto de 13 de mayo de 2025, requirió a las entidades faltantes para que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado.

III. IMPUGNACIÓN

La precursora impugnó la decisión, para lo cual, además de reiterar sus planteamientos iniciales, expresó que «no se p odía concluir» que se configuró carencia actual por hecho superado, pues su pretensión se orientaba a dejar sin efecto el auto de 5 de marzo de 2024 y a que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena garantizar el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia de 23 de junio de 2018.

Asimismo, reprochó la decisión de 13 de mayo de 2025, solicitando se dejara sin efectos su contenido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

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sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

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En lo atinente al ya mencionado requisito general de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, vale la pena recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de amparo constitucional esté sujeto a un término de caducidad. No obsta nte, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico en este caso, radica en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar la providencia censurada por la

Claro lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico en este caso, radica en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar la providencia censurada por la convocante, esta es, la proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de marzo de 2024, confirmada en sede de reposición el 16 de abril de 2024 , a través del cual la citada autoridad estableció que la UAEGRTD cumplió la orden de entrega y seguimiento de proyecto productivo ordenado en la sentencia de 23 de junio de 2018.

Asimismo, establecer si el Colegiado de instancia ha incurrido en tardanza injustificada en el cumplimiento de este último proveído y resulta procedente ordenar le que deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 14 forma inmediata lo garantice, en virtud de los requerimientos realizados.

Por último , si hay lugar a dejar sin efectos la providencia por el juez plural el 13 de mayo de 2025 , conforme a los reparos expuestos en el escrito de impugnación.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales planteamientos, en su orden:

Decisión 5 de marzo de 2024

Según se ilustró en los antecedentes, en la decisión referida la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo por cumplida la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo respecto a la UAEGRTD en sentencia de 23 de

referida la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo por cumplida la orden de entrega y seguimiento del proyecto productivo respecto a la UAEGRTD en sentencia de 23 de junio de 2018.

En sede de tutela, la accionante insiste en que tal decisión fue desacertada, dado que, en su sentir, no acreditó satisfactoriamente el referido cumplimiento.

Pues bien, en lo que respecta a dicho reclamo, la Sala advierte que no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha en que se negó la reposición de la citada providencia – 16 de abril de 2024 - y la radicación de la acción -10 de abril de 2025 -, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 15 inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Mora Judicial

En orden a resolver el segundo interrogante, respecto a la pretensión encaminada de ordenarle al Colegiado de instancia que de manera inmediata ordene a la entidades faltantes cumplir con las órdenes judiciales de la sentencia de 23 de junio de 2018 , esta Corporación advierte que, si

instancia que de manera inmediata ordene a la entidades faltantes cumplir con las órdenes judiciales de la sentencia de 23 de junio de 2018 , esta Corporación advierte que, si bien la autoridad judicial convocada aún no ha culminado con la labor de garantizar el cumplimiento del referido fallo, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, máxime que ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.

En efecto, nótese que , como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, el Colegiado instancia ha adelantado el seguimiento y el continuo requerimiento de informes de cumplimiento y gestión a las diferentes entidades encargadas de garantizar el acatamiento de las órdenes judiciales proferidas en el fallo de 23 de junio de 2018 y, con ocasión de ello, logró que la UAEGRTD acreditaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 16 la implementación del proyecto productivo familiar en beneficio de la hoy accionante.

Asimismo, si bien está pendiente aún el cumplimiento de otras de las órdenes impartidas en el prenombrado pronunciamiento, lo cierto es que los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta de que el Tribunal accionado continúa en la labor de obtener la acreditación de dichos mandatos, al punto que en el curso de la acción tuitiva profirió el proveído de 13 de mayo de 2025, en el que requirió a «las cinco entidades faltantes», entre e stas, (i) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en conjunto con

tuitiva profirió el proveído de 13 de mayo de 2025, en el que requirió a «las cinco entidades faltantes», entre e stas, (i) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en conjunto con el Banco Agrario de Colombia S.A., para que demuestren el acompañamiento a la promotora en el proceso de otorgamiento de un subsidio familiar, (ii) a la Secretaría de Salud del municipio de Ovejas , Sucre, para que afilie a la hoy actora y a los miembros de su núcleo familiar al sistema de seguridad social integral en salud, (iii) a la Alcaldía Municipal de dicho ente territorial que suministre las pruebas del acompañamiento que debe brindar a la accionante de la condonación y el pago del impuesto predial y, por último, (iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal para que adelante el registro a que haya lugar en el predio que fue objeto de restitución.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de au tonomía e independencia bajo losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 17 cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Con todo , dado el tiempo significativo que ha transcurrido desde que se expidió la sentencia tantas veces mencionada, la Sala exhortará al Tribunal a que imprima

en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Con todo , dado el tiempo significativo que ha transcurrido desde que se expidió la sentencia tantas veces mencionada, la Sala exhortará al Tribunal a que imprima mayor celeridad a las actuaciones encaminadas a lograr el efectivo acatamiento de todas y cada una de las órdenes allí impuestas e incluso, de estimarlo necesario, inicie incidente de desacato contra las entidades renuentes, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.

Auto 13 de mayo de 2025

Por último, en cuanto a los reproches que formula en contra de este proveído, esta Sala advierte que es un hecho nuevo que no fue abordado en el escrito inaugural, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, aunque se exhortará en la forma enunciada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01790-01

SCLAJPT-11 V.00 18

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal a que imprima celeridad a las actuaciones encaminadas a lograr el efectivo

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal a que imprima celeridad a las actuaciones encaminadas a lograr el efectivo acatamiento de todas y cada una de las órdenes allí impuestas e incluso, de estimarlo necesario, inicie incidente de desacato contra las entidades renuentes, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULI

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