CSJ - STL14084-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14084-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO -COLTABACO S.A.S. presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y seguridad jurídica, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Coltabaco S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical contra Katherine Arredondo Estrada , con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa para despedirla, consistente en que presentó una certificación médica considerada «no auténtica» en el contexto de un proceso disciplinario . En consecuencia, solicitó el levantamiento de la garantía foral que la amparaba y, consecuentemente, la autorización para terminar con justa causa su contrato de trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince
consecuencia, solicitó el levantamiento de la garantía foral que la amparaba y, consecuentemente, la autorización para terminar con justa causa su contrato de trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 0500131-05-015-2022-00545, autoridad que, mediante auto de 13 de enero de 2023, lo admitió y decretó algunas pruebas.
Posteriormente, en audiencia de 21 de mayo de 2025 , profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICIAL que ostenta la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA identificada con la C.C 1.128.279.291 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.S con NIT 890900043 -8 para terminar el contrato de trabajo a la señora KATHERINE ARREDONDO ESTRADA por configurarse una justa causa para el despido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
La sentencia fue apelada por la parte demandada y la organización sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Mediante providencia de 17 de junio de 2025, notificada por edicto de 18 de junio siguiente, el Colegiado accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para despedir y negó la autorización de despido, al considerar que:
por edicto de 18 de junio siguiente, el Colegiado accionado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para despedir y negó la autorización de despido, al considerar que: […]no se encuentra acreditada, con el rigor exigido por la carga probatoria que corresponde a la parte demandante, la existencia de la justa causa invocada por la empleadora. En efecto, no se aportó prueba idónea que permita establecer, ni siquiera de manera indiciaria, que la trabajadora Katherine Arredondo Estrada haya elaborado el documento médico cuestionado, que tuviera conocimiento de su eventual falsedad, o que hubiese actuado de mala fe en el marco de los hechos investigados.
En sede de tutela, Coltabaco S.A.S. cuestiona la determinación proferida por el Colegiado accionado, al considerarla lesiva de las garantías constitucionales invocadas, por estimar que el Tribunal incurrió en defecto s fáctico y sustantivo. A su juicio, el primero se configuró porque la providencia se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, por no tener en cuenta el testimonio de Mario Peñuela, el dictamen grafológico y la declaración del perito que lo rindió. De otra parte, en su sentir, e l segundo yerro obedeció al desconocimiento de la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues:
[…]no podía la Sala accionada desconocer que la ausencia de autenticidad [d]el documento era una negación indefinida que
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues:
[…]no podía la Sala accionada desconocer que la ausencia de autenticidad [d]el documento era una negación indefinida que hacía que la señora Arredondo debiera comprobar la autenticidad del documento lo cual no hizo dando lugar a tener por acreditadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 4 el dicho de mi mandante que además se soportaba en otros medios de prueba.
En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 17 de junio de 2025. En su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo, «en el cual realice un análisis adecuado del material probatorio del expediente del proceso especial de fuero sindical y de aplicación correcta a las normas del caso del asunto […]».
La tutela se radicó el 1 9 de agosto de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de la misma fecha, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no se pronunciaba sobre la procedencia o legalidad de la tutela, al haber sido la decisión cuestionada adoptada por su superior funcional dentro del ámbito de su competencia . Asimismo, remitió el
Circuito de Medellín manifestó que no se pronunciaba sobre la procedencia o legalidad de la tutela, al haber sido la decisión cuestionada adoptada por su superior funcional dentro del ámbito de su competencia . Asimismo, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del trámite objeto de reproche.
Por su parte, Katherine Arredondo Estrada se opuso a la prosperidad de la acción preferente, al considerar que se pretende utilizar como una tercera instancia de discusión, pese a que el acervo probatorio respalda lo decidido por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Tribunal. Añadió que el argumento relativo al desconocimiento de un precepto normativo desconoce la línea jurisprudencial de esta Corte, según la cual corresponde al empleador demostrar la causa del despido. El escrito fue suscrito, además, por el presidente nacional de l Sindicato Nacional de la Industria del Tabaco Sintraintabaco.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos
resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv ) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 6 procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, al expedir la decisión de 17 de junio de 2025, incurrió en defecto fáctico por no valorar el testimonio de Mario Peñuela, el dictamen
la Sala Laboral de la magistratura accionada, al expedir la decisión de 17 de junio de 2025, incurrió en defecto fáctico por no valorar el testimonio de Mario Peñuela, el dictamen grafológico y la declaración del perito que lo sustentó ; así como en defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 19 de junio de 2025 - y la interposición de este mecanismo -19 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 7
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer aspecto, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se encontraba acreditada la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el contrato laboral de una trabajadora aforada y , en consecuencia, si se configuraban los supuestos legales para autorizar el levantamiento de la garantía foral.
A renglón seguido, efectuó un análisis normativo sobre
el contrato laboral de una trabajadora aforada y , en consecuencia, si se configuraban los supuestos legales para autorizar el levantamiento de la garantía foral.
A renglón seguido, efectuó un análisis normativo sobre el derecho de asociación sindical y de la protección a la libertad sindical establecida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego precisó que era un hecho no discutido en esa etapa procesal que la demanda ostentaba fuero sindical , de manera que redujo la controversia a establecer si la empresa logró acreditar la justa causa alegada para la terminación del vínculo laboral.
En ese contexto, señaló que la encausada fundamentó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en la presunta falsedad de una constancia médica aportada por la trabajadora en el marco de un proceso disciplinario anterior, pues alegó que el documento no fue suscrito por el médico tratante y que su presentación constituyó una falta grave a los deberes contractuales.
Posteriormente, analizó el desarrollo de la diligencia de descargos celebrada el 29 de septiembre de 2022, en dondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 8 la trabajadora, al ser interrogada sobre los hechos relacionados con la prescripción médica, en sus manifestaciones finales, expuso que:
[L]a prueba presentada en los descargos anteriores tuvo como base y fundamento la historia clínica, la cual reposa en el doctor Andrés Díaz. (…)
La declaratoria por ser un tercero no responsable por lo tanto se
[L]a prueba presentada en los descargos anteriores tuvo como base y fundamento la historia clínica, la cual reposa en el doctor Andrés Díaz. (…)
La declaratoria por ser un tercero no responsable por lo tanto se declare que estoy eximida de responsabilidad por ser un tercero no responsable.
Dicho esto , transcribi ó la comunicación de Mario Peñuela Rengifo, médico asesor de la compañía, de fecha 27 de septiembre de 2022 y concluyó que:
Esta Sala observa, en primer lugar, que el único elemento que la empresa aportó para sustentar la supuesta falta de autenticidad de la constancia médica del 28 de junio de 2022 fue una manifestación escrita del médico asesor Mario Peñuela Rengifo, quien indicó haber sostenido una comunicación telefónica con el Dr. Andrés Díaz Romero, en la que este último presuntamente negó haber expedido dicho documento.
Llama la atención que no se allegó prueba documental ni declaración directa del médico tratante que confirmara formalmente dicha versión. Tampoco se evidencia que el documento cuestionado le hubiese sido exhibido materialmente al presunto autor durante esa comunicación, lo que impide verificar si el profesional efectivamente reconoció o no su contenido. El reporte del médico asesor se limita a reproducir un comentario de tercero, carente de verificación directa o respaldo técnico.
[…] Frente a ello, esta Sala recuerda que todo documento debe presumirse auténtico y veraz mientras no se demuestre lo contrario mediante pruebas directas, idóneas y suficientes. Resulta entonces cuestionable que la empresa haya emitido una decisión discip linaria con base exclusiva en una referencia
presumirse auténtico y veraz mientras no se demuestre lo contrario mediante pruebas directas, idóneas y suficientes. Resulta entonces cuestionable que la empresa haya emitido una decisión discip linaria con base exclusiva en una referencia telefónica indirecta, sin adelantar diligencias adicionales que permitieran validar, con certeza, la no autenticidad del documento, tales como: solicitar certificación escrita del profesional o requerir al consultorio directamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 9
Más aún, afirmación del médico asesor, según la cual el doctor Andrés Avelino Díaz no se encontraba en el país para la fecha de expedición de la constancia médica, fue plenamente desvirtuada mediante el certificado expedido por Migración Colombia. En dicho documento oficial se confirmó que el doctor Díaz permanecía en territorio nacional el 28 de junio de 2022, pues había ingresado al país el 26 de marzo de ese año y no salió nuevamente sino hasta el 11 de agosto. Esta circunstancia compromete seriamente la credibilidad y suficiencia del único medio de prueba aportado por la parte actora para sustentar su afirmación en este aspecto.
De otra parte, en relación con el dictamen rendido por el perito grafólogo, el colegiado advirtió que la imposibilidad de obtener muestras manuscritas directamente del médico Andrés Díaz Romero, presunto autor de la orden de fecha 28 de junio de 2022, «representa[ba] una limitación significativa en el proceso de verificación grafológica, al no haberse contado con material de comparación debidamente recabado bajo
Andrés Díaz Romero, presunto autor de la orden de fecha 28 de junio de 2022, «representa[ba] una limitación significativa en el proceso de verificación grafológica, al no haberse contado con material de comparación debidamente recabado bajo condiciones controladas, conforme a los estándares técnicos establecidos para este tipo de estudios». Seguidamente, trajo a colación los criterios técnicos definidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de estudios grafológicos, a efectos de reiterar que:
A la luz de lo anterior, y sin perjuicio de la experiencia del perito interviniente, debe advertirse que la falta de obtención directa de muestras manuscritas del doctor Andrés Díaz Romero, así como las limitaciones en cuanto a la cantidad y calidad del ma terial indubitado, constituyen factores que restringen el alcance técnico y la contundencia del dictamen rendido. Esta situación debió ser cuidadosamente valorada por el juzgador, a efectos de determinar la suficiencia probatoria de dicho informe, conforme a los principios de sana crítica, contradicción e integralidad de la prueba pericial. Además, señaló:
La decisión de prescindir injustificadamente del testimonio del Dr. Andrés Díaz Romero, por la parte demandante, único sujetoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 10 con capacidad técnica y fáctica para autenticar o desvirtuar el origen y contenido del documento médico que se le atribuye, constituye una omisión probatoria relevante, que acentúa la fragilidad de la posición probatoria de la parte actora.
con capacidad técnica y fáctica para autenticar o desvirtuar el origen y contenido del documento médico que se le atribuye, constituye una omisión probatoria relevante, que acentúa la fragilidad de la posición probatoria de la parte actora.
Y concluyó que no se aportó prueba idónea para establecer que:
[…] la trabajadora Katherine Arredondo Estrada haya elaborado el documento médico cuestionado, que tuviera conocimiento de su eventual falsedad, o que hubiese actuado de mala fe en el marco de los hechos investigados.
Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que la trabajadora recibió la constancia médica a través del canal oficial del consultorio del profesional tratante, y que su actuación en el proceso disciplinario se ajustó a dicha premisa, sin evidencia de dolo o negligencia.
En ese orden, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los sup uestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
En efecto, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 11 posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora bien, en lo que respecta al reparo relativo a que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Mario Peñuela, queda claro que carece por completo de asidero, en la medida en que, como se vio, el juez plural sí abordó su contenido en el marco de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, como también incorporó un acápite específico destinado a la valoración del dictamen pericial, dentro del cual se ponderó expresamente la declaración del perito grafólogo. En tal sentido, resulta claro que no se configura el defecto fáctico alegado.
En relación con el cargo por la supuesta configuración de un defecto sustantivo, tampoco se advierte su ocurrencia, pues el Tribunal aplicó la regla general de distribución de la carga probatoria conforme a su entendimiento de las disposiciones procesales pertinentes y si bien la parte accionante sostiene que su manifestación en torno a la falta de autenticidad del documento debía ser entendida como una negación indefinida, lo cierto es que , como se dijo, la interpretación acogida por el juez natural no se muestra arbitraria, caprichosa ni irrazonable.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes
una negación indefinida, lo cierto es que , como se dijo, la interpretación acogida por el juez natural no se muestra arbitraria, caprichosa ni irrazonable.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01808-00
SCLAJPT-12 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 911DF36D6D2C41C75F45309ABFF2B34E6D8FFE480FB3092EE582BD2D6616D0F5
Documento generado en 2025-09-12