🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14084-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14084-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00 Acta 27

Nuquí, Chocó veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que EDILBERTO GARCÉS SUÁREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y «especial protección del adulto mayor» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Paseo Real, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre ellos, en virtud del cual prestó sus servicios personales como vigilante entre el 1.º de enero de 2001 y el 17 de marzo de 2021.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las diferencias insolutas por concepto de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones,

2021.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las diferencias insolutas por concepto de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las demás acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.º 1300131-05-006-2023-00077-00, autoridad que , mediante sentencia de 26 de abril de 2024, resolvió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada EDIFICIO PASEO REAL, salvo la de pago parcial y prescripción parcial, conforme a lo considerado.

2. DECLARAR la existencia de 5 contratos de trabajo a término indefinido entre EDIFICIO PASEO REAL y el demandante

EDILBERTO GARCÉS SU[Á]REZ:

  • PRIMERO: 27 de octubre de 2008 al 27 de julio de 2010. - SEGUNDO: 1 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

SCLAJPT-11 V.00 3 - TERCERO: 15 de enero de 2012 al 2 de enero de 2013. - CUARTO: 1 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2014. - QUINTO: 1 de septiembre de 2015 al 1 de marzo de 2020.

CUARTO: 1 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2014. - QUINTO: 1 de septiembre de 2015 al 1 de marzo de 2020.

3. CONDENAR a la demandada EDIFICIO PASEO REAL a pagar a la parte demandante EDILBERTO GARCÉS SU[Á]REZ las

siguientes acreencias laborales:

  • Prestaciones sociales de diferencias en el pago de las prestaciones sociales la suma de: UN MILLÓN SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.789.597). - Deberá pagar los aportes a seguridad social en pensión en los periodos comprendidos en cada uno de los contratos que aún no los haya hecho teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente. - Indemnización Moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de: OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SIETE PESOS (8.672.307). - Indemnización Moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo: un día de salario por cada día de retraso en razón de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260), a partir del 2 de marzo del año 2020 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. - Indemnización por despido sin justa causa la suma de: TRECE

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS (13.461.272).

4. CONDENAR en costas a la parte demandada EDIFICIO PASEO REAL, para tales efectos se señalan agencias en derecho en el 5%

SETENTA Y DOS PESOS (13.461.272).

4. CONDENAR en costas a la parte demandada EDIFICIO PASEO REAL, para tales efectos se señalan agencias en derecho en el 5% del total de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo.

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.

El expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2024, ingresó al despacho del magistrado ponente el 7 de junio del mismo año y la alzada se admitió el 29 de julio posterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El 23 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

El 25 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala Laboral del mencionado tribunal dejó constancia de que el anterior proveído se encontraba ejecutoriado y que no se recibieron alegatos, razón por la que el expediente quedó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

El 2 de octubre de 2025, el actor solicitó impulso procesal para que se profiriera la decisión respectiva, con fundamento en que contaba con 67 años de edad y padecía quebrantos de salud.

Mediante comunicación de 19 de junio de 2026 , el colegiado le informó que se incluiría su proceso «en turno de prelación para pasar a sala de decisión en el transcurso del cuarto trimestre de este año».

Mediante comunicación de 19 de junio de 2026 , el colegiado le informó que se incluiría su proceso «en turno de prelación para pasar a sala de decisión en el transcurso del cuarto trimestre de este año».

El 24 de junio de 2026, el hoy accionante presentó nuevamente solicitud de impulso procesal y el 3 de julio siguiente, el despacho le manifestó que debido a su condición de salud se evacuará antes de que finalice el tercer trimestre de este año.

El convocante acude a la acción de tutela por considerar que el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, porque no ha proferido la sentencia que resuelva el recurso de apelación, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal y de prelación de fallo que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00 SCLAJPT-11 V.00 5 presentado con ocasión de su avanzada edad y del delicado estado de salud que padece, consistente en cáncer de próstata con metástasis.

Aduce que, aunque la autoridad judicial le informó que el asunto sería decidido con prelación antes de finalizar el tercer trimestre de 2026, la providencia aún no ha sido emitida y puede aguardar más tiempo, configurándose, a su juicio, una mora judicial injustificada.

Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferir la decisión que ponga fin a la segunda instancia.

los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proferir la decisión que ponga fin a la segunda instancia.

La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2026 y se admitió al día siguiente, asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Tribunal convocado remitió el link del expediente digital del proceso censurado.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

SCLAJPT-11 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez,

garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, cuando el transcurso temporal está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de

personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Claro lo anterior, en esta ocasión el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación concedido en el proceso ordinario originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.

Con el fin de resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años y dos (2) meses, sin que haya proferido la sentencia respectiva.

Dicha dilación, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante, quien es una persona destinataria de especial protección, dado su estado de salud.

Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

administración de justicia del convocante, quien es una persona destinataria de especial protección, dado su estado de salud.

Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00 SCLAJPT-11 V.00 9 presente decisión, profiera sentencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, profiera la sentencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02007-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 145BDA79FB44F1427C9D0B6C9ABBACE6B1EBC658DD169FC5BC0173F9BBC172DB Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...