CSJ - STL14086-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14086-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14086-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que OLIVIA BELTRÁN DELGADO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia declarativa que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió a su favor en sentencia de 3 de octubre de 2016, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante providencia de 30 de septiembre de 2022.
sentencia de 3 de octubre de 2016, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante providencia de 30 de septiembre de 2022.
El asunto coercitivo se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501620251003600, autoridad que, a través de auto de 4 de junio de 2025, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Una vez notificadas las demandadas, la UGPP presentó recurso de reposición y apelación, así como las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inembargabilidad de sus recursos, improcedencia de imputación de pagos, improcedencia de actualización y/o indexación de los intereses moratorios, imposibilidad de cumplimiento por falta de cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.
A su vez, ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos formales del título – exigibilidad, novación, cobro de lo debido , pago y/oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 3 compensación e inexistencia de la condena en costas del proceso ejecutivo.
Por medio de auto de 21 de noviembre de 2025, el despacho negó el recurso horizontal interpuesto por la UGPP, con fundamento en que los argumentos presentados por la
proceso ejecutivo.
Por medio de auto de 21 de noviembre de 2025, el despacho negó el recurso horizontal interpuesto por la UGPP, con fundamento en que los argumentos presentados por la recurrente no correspondían a hechos que configuraran excepciones previas. De igual forma, señaló que «[r]eferente al recurso de apelación, e[ra] preciso indicar que aquel no e[ra] procedente, conforme lo señala[ba] el artículo 438 del C. G. del P». Finalmente, corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
Surtido dicho trámite, mediante providencia de 4 de febrero de 2026, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por las llamadas a juicio, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito.
Inconformes, las demandadas presentaron reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 6 de abril de 2026 el despacho se mantuvo en su decisión y concedió los remedios verticales en el efecto devolutivo.
El expediente se radicó el 28 de mayo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asignándose al magistrado ponente mediante acta de reparto de esa misma calenda, quien, en auto de 4 de junio de 2026, remitió el expediente a la magistrada titular delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 4 despacho que conoció previamente del proceso ordinario laboral.
En sede constitucional, la tutelante afirma que el ad
SCLAJPT-11 V.00 4 despacho que conoció previamente del proceso ordinario laboral.
En sede constitucional, la tutelante afirma que el ad quem ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, «prolongando injustificadamente la ejecución de una obligación reconocida mediante sentencia ejecutoriada».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir la decisión que resuelva los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en el proceso censurado.
La acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2026 ante esta Corporación y se admitió mediante auto de 22 siguiente, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, no se aportaron contestaciones.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 5 amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando
amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez
culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 6 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo descrito y, en caso afirmativo,
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo descrito y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle por esta senda resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en dicho consecutivo.
En esa dirección, al analizar la página de internet de la Rama Judicial – Consulta Nacional Unificada de Procesos-, se reitera que el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de mayo de 2026; que el magistrado ponente lo recibió el 4 de junio de 2026 y al día siguiente lo remitió a la togada que conocióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00 SCLAJPT-11 V.00 7 previamente del proceso ordinario laboral que dio origen a la ejecución, sin que se adviertan más actuaciones.
Así las cosas, esta Corporación considera que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada en este caso, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados
natural.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, se negará el resguardo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02014-00
SCLAJPT-11 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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