CSJ - STL14087-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14087-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO ALCIDES MONCADA PEREIRA y MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que l os recurrentes adelantaron contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Henry Romero Durán promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Javier Galvis Ruiz, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $130.000.000, contenida en un pagaré que, a su vez, respaldó la hipoteca constituida a través de escritura pública n.° 1981 de 29 de agosto de 2019 , otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga sobre un
vez, respaldó la hipoteca constituida a través de escritura pública n.° 1981 de 29 de agosto de 2019 , otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga sobre un inmueble ubicado en la misma ciudad , de propiedad del demandado.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en hipoteca.
Notificado el demandado y comoquiera que no propuso excepciones en el término concedido para tal efecto, mediante providencia de 2 de mayo de 2024 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución con base en la aludida orden de pago.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo n.° PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
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El 9 de mayo del mismo año, aprobó la liquidación de costas y el 20 siguiente remitió el proceso, que se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, autoridad que avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 21 de junio de 2024.
Posteriormente, inscrito el embargo, se llevó a cabo la
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, autoridad que avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 21 de junio de 2024.
Posteriormente, inscrito el embargo, se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 16 de septiembre de 2024.
El 23 de septiembre de 2024, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la diligencia de secuestro, Alirio Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández -hoy accionantespresentaron el incidente de que trata el numeral 8 .° del artículo 597, en concordancia con el parágrafo del artículo 309 del C ódigo General del Proceso, alegando ser los poseedores del predio secuestrado.
Asimismo, soli citaron la suspensión del juicio, por prejudicialidad, según lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 161 del Código General del Proceso y el inciso 1.° del artículo 162 ibídem, hasta tanto se resuelva otro proceso por incumplimiento de contrato que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado 68001310300420230037400.
Mediante auto de 8 de abril de 2025, el despacho de conocimiento negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
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No obstante, e n audiencia de la misma fecha , declaró próspera la oposición presentada por los aquí accionantes y levantó el secuestro del inmueble comprometido en la
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No obstante, e n audiencia de la misma fecha , declaró próspera la oposición presentada por los aquí accionantes y levantó el secuestro del inmueble comprometido en la ejecución, pues encontró acreditada la posesión del bien en cabeza de los opositores, a partir de las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que aquellos adquirieron el predio por compraventa en 2011 y si bien posteriormente lo vendieron al ejecutado Javier Galvis Ruiz en 2019, lo cierto es que no hicieron entrega del mismo y continuaron ejerciendo actos posesorios como hacerle reparaciones y mantenimientos necesarios.
Contra esa última decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación , concedido en la misma audiencia en el efecto devolutivo.
Mediante proveído de 25 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó la oposición, con fundamento en que quienes la alegaron no tenían posesión del inmueble y tampoco estaban legitimados para oponerse.
Los allí opositores, aquí promotores, acudieron a la presente tutela porque consideran que el Tribunal se equivocó con la última decisión , pues pasó por alto que «sí estuvi[eron] presentes» en la diligencia , como también lo estuvo su arrendatario Albeiro Bohórquez Támara y Javier Galvis Ruiz, a quien «sin oposición alguna » le entregaron la notificación personal de una demanda verbal de
estuvi[eron] presentes» en la diligencia , como también lo estuvo su arrendatario Albeiro Bohórquez Támara y Javier Galvis Ruiz, a quien «sin oposición alguna » le entregaron la notificación personal de una demanda verbal de incumplimiento contractual que promovieron en su contra,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en la que solicitaron se declarara resuelto el contrato de permuta que suscribieron sobre el inmueble involucrado en el proceso ejecutivo en mención , con anterioridad a la constitución de la hipoteca.
Adujeron que el juez plural desconoció que nunca han dejado de ser poseedores del bien , pues Moncada Pereira vivió su niñez y juventud en dicha vivienda, en calidad de hijo del fallecido Andelfo Alirio Moncada García y medio hermano de Carmen Teresa y Óscar Moncada Ardila; además, Mónica Patricia «es también poseedora, y declara que el inmueble es para vivienda familiar -de la pareja formada por ellos y sus dos hijas», aunque fue su voluntad no afectar dicho bien con ese gravamen.
Con base en lo anterior, se extrae que pretendieron que por vía tuitiva dejar sin efectos el proveído de 25 de junio de 2025 y, en su lugar, ordenar al juez plural convocado que confirme la decisión de 8 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , mediante la cual se declaró próspera la oposición que presentaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , mediante la cual se declaró próspera la oposición que presentaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2025 y, mediante auto de l día siguiente , la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ejecutivo con título hipotecario n° 68001-31-03-002-202300293-01, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, l a magistrada del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión cuestionada, se remitió a la motivación allí expuesta.
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas en ese despacho y solicitó declarar improcedente el resguardo invocado, por cuanto «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relató el trámite adelantado en el proceso verbal de incumplimiento de contrato que los aquí accionantes instauraron contra Javier Galvis Ruiz y pidió negar la tutela, por estimar que las pretensiones no están dirigidas contra ese despacho, ni se evidencia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de los tutelantes.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga
por estimar que las pretensiones no están dirigidas contra ese despacho, ni se evidencia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de los tutelantes.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga indicó que allí se surtió despacho comisorio en un proceso ejecutivo hipotecario, anterior al cuestionado en este trámite constitucional, que termin ó por de sistimiento tácito . Por tanto, solicitó negar el amparo, pues no existe ningún reproche frente a su actuación.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mediante sentencia de 23 de julio de 2025, tras estimar que «la actuación cuestionada no es producto de un criterio subjetivo que afecte las prerrogativas de los reclamantes».
III. IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 8 providencias judiciales es procedente, siempre que , además de lo anterior, se prueben los requisitos mínimos de procedencia respectivos, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En ese orden y teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al
señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir el proveído de 25 de junio de 2025, a través del cual revocó la decisión del a quo que declaró próspera la oposición presentada por los aquí accionantes frente al secuestro del inmueble comprometido en la ejecución, para , en su lugar, negarla.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado señaló como problema jurídico , establecer si había lugar a declarar que los incidentantes eran poseedores del inmueble hipotecado y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del secuestro decretado sobre este.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
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Para resolver lo anterior, el Colegiado memoró que el artículo 596 del Código General del Proceso regula la oposición al secuestro y remite a las reglas de la diligencia de entrega, según las cuales, en suma , el opositor debe acreditar, para triunfar en su pretensión: (i) que es tercero en el proceso y (ii) posee la cosa secuestrada con ánimo de señor y dueño.
Asimismo, citó el artículo 762 del Código Civil, que define la posesión y del cual se derivan sus elementos: el animus y el corpus, indicando que «el primero es la tenencia o
y dueño.
Asimismo, citó el artículo 762 del Código Civil, que define la posesión y del cual se derivan sus elementos: el animus y el corpus, indicando que «el primero es la tenencia o poder de hecho sobre la cosa y el segundo es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa sin reconocer a nadie como dueño. Este elemento debe estar exteriorizado por medio de actos demostrativos de señorío, que deben se r materiales, externos y permanentes». Enseguida, el Colegiado accionado recordó los hechos sobre los cuales no existía duda, al revisar la actuación procesal, así:
[…] se tiene que la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número No. 300 -13150, se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2024, la que inicialmente fue atendida por una tercera persona, habiéndose hecho presenta al final la incidentante Mónica Patricia sin estar representada de apoderado judicial, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del CGP en concordancia con el parágrafo del articulo 309 idem, presentó junto con el señor Alirio Alcides, in cidente para que se les restituyera la posesión y se levantara el secuestro del inmueble.
Tampoco hay duda de que (i) para el momento en que se presentó el aludido incidente, los señores Alirio Alcides y Mónica Patricia manifestaron ser los poseedores del inmueble; y (ii) ninguno de ellos figuraba -ni figuracomo propietario del inmueble, figu raRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
manifestaron ser los poseedores del inmueble; y (ii) ninguno de ellos figuraba -ni figuracomo propietario del inmueble, figu raRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 10 como de propiedad del deudor hipotecario demandado Javier Galvis Ruiz.
A continuación, recordó que quien alegaba la posesión debía demostrar de forma inequívoca que en ella confluían los elementos del animus y corpus, previamente mencionados, esto es, que había ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno; además, debía quedar probado que su posesión no derivaba del deudor hipotecario, porque si era así, el opositor no tendría legitimación e n la causa para oponerse por ser causahabiente de éste, «en otras palabras: no se trataría de un tercero en el proceso».
Luego, estudió las pruebas recaudadas en el trámite incidental, tales como las declaraciones de Alirio Alcides Moncada, M ónica Patricia Hernández, Paula Andrea Moncada Hernández, Albeiro Bohórquez Tamara e Isnardo Quiroga Becerra.
Asimismo, analizó las pruebas documentales aportadas, entre otras, copia de la escritura pública 5085 de 25 de octubre de 2011 , por medio de la cual Alirio Alcides Moncada Pereira compró el inmueble posteriormente hipotecado; copia del contrato promesa de compraventa suscrito entre Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández como promitentes vendedores y Javier Galvis Ruiz como
Moncada Pereira compró el inmueble posteriormente hipotecado; copia del contrato promesa de compraventa suscrito entre Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández como promitentes vendedores y Javier Galvis Ruiz como promitente comprador ; copia de la escritura pública de compraventa número 2333 de 5 de julio de 2019 ; el certificado de libertad y tradición del inmueble en el que se registraba como propietario Galvis Ruiz; el contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 11 arrendamiento del inmueble entre Alirio Alcides Moncada como arrendador y Albeiro Bohórquez como arrendatario y, finalmente, el link del expediente contentivo de un proceso judicial de resolución de dicho contrato.
De lo anterior concluyó que:
[…] contrario a lo considerado por la señora Juez de primer grado, los incidentantes Alirio Alcides Moncada y Mónica Patricia Hernández, no demostraron que detentaban y ejercían la posesión del inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria número 300-13150 para el momento de la diligencia de secuestro practicada el 16 de septiembre de 2024 porque ellos mismos reconocieron en su interrogatorio de parte, dominio ajeno, pues aunque manifestaron que el señor Alirio Alcides es quien percibe el arri endo y ha asumido el costo de los arreglos que han debido hacérsele a la casa, tales como pintura, reparación de goteras y baños, lo que fue corroborado por el arrendatario y la persona que es contratada para estas refacciones, lo cierto es que a su vez tanto él como la señora
que han debido hacérsele a la casa, tales como pintura, reparación de goteras y baños, lo que fue corroborado por el arrendatario y la persona que es contratada para estas refacciones, lo cierto es que a su vez tanto él como la señora Mónica, aludieron a que pretenden que se les devuelva la casa, que le pidieron al señor Javier Galvis en alguna oportunidad que cumpliera con el contrato o les devolviera el inmueble, y esperan que se resuelva el proceso de resolución del contrato para que se les diga si deben o no pagar el impuesto predial, lo que no han hecho en espera de que se solucione este problema.
Adicionalmente, está probada la venta que el señor Alirio Alcides le hizo al aquí deudor hipotecario, en la que va envuelta el reconocimiento de dominio ajeno, por lo que hasta tanto no se haya dado una resolución de contrato, no se intervierte la condición de vendedor de Alirio Alcides, pues mientras los efectos de la venta se mantengan, comporta ese desprendimiento del derecho de disposición y de la posesión que hizo y que bien conocía, pues incluso así quedó consignado en la escritura de compraventa, al decir que se entregaba la posesión legal y material al momento de la firma del instrumento público.
Y si bien, el incidentante hizo alusión a un pacto en el que el comprador se comprometía a entregarle un apartamento con parqueadero, local y bodega que construiría en el mismo inmueble, que así se estipuló en la promesa de compraventa, es un asunto que de haberse planteado debe demostrarse y discutirse en el proceso declarativo en el que se pide la resolución del contrato, pero en manera alguna demuestra en este escenario
inmueble, que así se estipuló en la promesa de compraventa, es un asunto que de haberse planteado debe demostrarse y discutirse en el proceso declarativo en el que se pide la resolución del contrato, pero en manera alguna demuestra en este escenario que el señor Alirio Alcides se hubiese revelado en contra de su comprador y no le hubiese entregado la posesión, o que la entregaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de esta estuviera supeditada al cumplimiento de un pacto de tal naturaleza, máxime que efectuada la venta a través de la escritura decae la promesa salvo que en el proceso de resolución se encuentre acreditada que la verdadera intención de los contratantes y que no se cumplió eran los términos de la promesa y así se llegare a declarar, lo que hasta el momento no se ha resuelto, y no es una decisión que pueda adoptarse en este trámite incidental.
De otro lado, de las pruebas se tiene que el señor Alirio Alcides, en su condición de arrendador es quien percibe los cánones de arrendamiento, y hace los mantenimientos del inmueble, pero ello por sí solo no demuestra su calidad de poseedor, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1974 es válido el arrendamiento de cosa ajena, y como arrendador tiene la obligación de mantener el bien en condiciones óptimas para cumplir el objeto del contrato, lo que justifica que sea él quien asuma el pago de las reparaciones.
Ahora, en cuanto a la señora Mónica Patricia, es cierto que no participó de esa venta, porque no fungía como propietaria del
cumplir el objeto del contrato, lo que justifica que sea él quien asuma el pago de las reparaciones.
Ahora, en cuanto a la señora Mónica Patricia, es cierto que no participó de esa venta, porque no fungía como propietaria del inmueble, pero tampoco probó que es la poseedora, al punto que ella mismo reconoció dominio ajeno como se expuso anteriormente, y al preguntársele por su relación con el bien, dijo que era el de recibir los cánones de arrendamiento y contratar las reparaciones, pero que le entregaba el dinero al señor Alirio Alcides, y era él quien pagaba los arreglos, es decir que a lo mucho funge como una administradora del bien que en manera alguna da el reconocimiento de la posesión.
Según dichas reflexiones, revocó el auto apelado para , en su lugar , negar la solicitud de los incidentantes, manteniendo la medida cautelar de secuestro del bien hipotecado; además, precisó que ello no era óbice para que en un eventual remate se verifi cara previamente los efectos de la inscripción de la demanda de resolución del contrato promovida contra el deudor hipotecario, «advirtiéndose de ello al rematante, pues aunque la inscripción es posterior a la hipoteca y al embargo del bien decretado por este proceso, es claro que el contrato cuya resolución se pide es anterior a la hipoteca».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
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En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por los impugnantes, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo
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En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por los impugnantes, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03306-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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