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CSJ - STL14088-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14088-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14088-2024 Radicación n.° 76522 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLIVA BELTRÁN VERA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

No se acepta el impedimento manifestado por el dr. Omar Mejía Amador.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 76522

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Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Pedro David Gonzales desde el 4 de mayo de 2018, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo, intereses moratorios e indexación, asunto que correspondió al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 18 de abril de 2022 negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló

laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 18 de abril de 2022 negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante sentencia de 26 de junio de 2023, la confirmó. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Corte, Corporación que en auto CSJ ATL1209-2024 de 20 de marzo de 2024, notificado al día siguiente, lo declaró desierto, por cuanto el recurso no fue sustentado oportunamente. Adujo que se encuentra en peligro inminente por su estado de salud y que no recibe ingreso alguno. Sin otras razones, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2024 y mediante auto de 25 del mismo mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 76522

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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad a través de escrito separados solicitaron se

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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad a través de escrito separados solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se declare improcedente el amparo como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y que la entidad está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76522

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 26 de junio de 2023 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la tutelista. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de casación contra la providencia censurada -21 de marzo de 2024y la interposición de la presente acción -24 de septiembre de 2024, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no

inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación 4Radicación n.° 76522 SCLAJPT-11 V.00 de la supuesta vulneración de sus derechos. Aunado a ello, desconocieron el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que, si bien presentó el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario

mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y que la parte actora lo mencionó lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido los dos requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la 5Radicación n.° 76522 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 76522

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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