🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14089-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14089-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUZ ELENA BRITO CARRILLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de mayo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, « propiedad privada y juez imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la hoy accionante promovió proceso verbal reivindicatorio contra Carbones del Cerrejón LLC, ahora Carbones del Cerrejón Limited, a fin de que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el inmueble denominado […] ubicado en el Paraje de Zarahita, Corregimiento de Oreganal, Jurisdicción del Municipio de Barrancas, La Guajira.

que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el inmueble denominado […] ubicado en el Paraje de Zarahita, Corregimiento de Oreganal, Jurisdicción del Municipio de Barrancas, La Guajira.

En consecuencia, se ordenara a esta última la restitución de dicho predio y el pago de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales causados; los primeros, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, por las sumas de $800.000.000 y $150.000.000 y, los segundos, por valor de $80.000.000, los cuales pidió fuesen indexados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, con radicado n.° 44650318920050021400, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 2 de noviembre de 2005.

Posteriormente, en proveído de 27 de noviembre de 2012, el despacho remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, en atención a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , asignándole el radicado 4487431890012013006400.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Agotadas las etapas propias del juicio, este último despacho profirió sentencia el 11 de junio de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación y, por medio de proveído de 29 de enero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación y, por medio de proveído de 29 de enero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia de primer grado.

El 4 de febrero de 2026, la demandante presentó ante el Tribunal incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, esta se profirió pese a que dos magistrados integrantes de la Sala estaban impedidos porque habían resuelto otro proceso similar relacionado con la misma zona minera de La Guajira; no obstante, no lo declararon.

Agregó que la providencia desconoció el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, el régimen de registro inmobiliario y el precedente judicial, además de omitir la valoración de las pruebas.

El 10 de febrero siguiente, la hoy convocante adicionó su solicitud de nulidad y alegó que el fallo de segundo grado el colegiado pretermitió «la instancia obligatoria» prevista en la ley mencionada en el párrafo anterior, toda vez que asumió «implícitamente» que el bien era baldío, lo que asignaba la competencia para su administración, adjudicación y definición de situación jurídica a la Agencia Nacional deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Tierras, de forma que el Tribunal actuó en el proceso sin tener jurisdicción.

Corrido el traslado de ley y vencido el término otorgado a la contraparte, mediante auto de 19 de febrero de 2026, el

Tierras, de forma que el Tribunal actuó en el proceso sin tener jurisdicción.

Corrido el traslado de ley y vencido el término otorgado a la contraparte, mediante auto de 19 de febrero de 2026, el colegiado convocado rechazó el incidente inicialmente presentado.

Para tal efecto, expuso que no se configuró ninguna de las causales taxativas previstas en el ordenamiento procesal e indicó que las motivaciones adicionales, planteadas el 10 de febrero anterior tampoco estaban llamadas a prosperar, porque la alegada falta de jurisdicción correspondía a una «discrepancia con el criterio jurídico adoptado en la sentencia de segunda instancia, cuestión que debió ventilarse a través del recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, y no mediante una solicitud de nulidad».

En desacuerdo con lo decidido, a través de memorial de 25 de febrero siguiente, la incidentante presentó recurso de reposición insistiendo en que debía anularse la sentencia y ordenar la emisión de una nueva a magistrados diferentes de los iniciales.

Subsidiariamente, requirió que se otorgara a la solicitud de nulidad inicialmente presentada el carácter de recurso extraordinario de casación y se compulsaran copias de las actuaciones surtidas en esa instancia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial para queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 SCLAJPT-12 V.00 5 investigaran si las mismas se ajustaban al deber constitucional y legal de administrar justicia.

Por medio de auto de 10 de marzo de 2026, el Tribunal

SCLAJPT-12 V.00 5 investigaran si las mismas se ajustaban al deber constitucional y legal de administrar justicia.

Por medio de auto de 10 de marzo de 2026, el Tribunal se mantuvo en lo resuelto y negó los demás requerimientos.

A través de oficio de 18 de marzo de 2026, el expediente se devolvió al juzgado de origen.

En sede constitucional, la tutelante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia de 29 de enero de 2026 pues, en su concepto, reconoció una posesión inexistente, desconoció la confesión de tenencia de la contraparte, atribuyó posesión a un «t[í]tulo estatal inscrito», no valor ó las pruebas testimoniales en debida forma y pasó por alto los artículos 16 y 27 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994.

Además, destacó que la providencia censurada desconoció el precedente judicial, según el cual no es un requisito de la acción reivindicatoria acreditar la posesión del demandado.

Aunado a lo anterior, refirió que no se integró en debida forma el contradictorio, ya que entratándose de un bien baldío, debió vincularse a la Agencia Nacional de Tierras.

De igual forma refirió que la autoridad accionada no resolvió los cargos contenidos en el recurso de apelación denominados «dominio acreditado y confesión de tenencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 6

denominados «dominio acreditado y confesión de tenencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Por otra parte, la precursora censuró el auto de 10 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de la nulidad, pues, a su juicio, se configuraron las causales para acceder a esta, especialmente la falta de imparcialidad de los togados por estar impedidos.

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de enero de 2026, así como la providencia de 10 de marzo de 2026 que confirmó el rechazo de la nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 4 de mayo de 2026 y, mediante auto de 7 de mayo siguiente, el expediente fue remitido a la Sala homóloga Civil por ser la autoridad competente para conocer del asunto.

A través de auto de 12 de mayo de 2026, esta última admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás interesados e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de las mismas y alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la promotora no agotó el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia refutada. Así mismo, allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

El Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Barrancas, La Guajira, manifestó que fue comisionado en el proceso objeto de censura para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial del predio objeto de litigio, diligencia que adelantó el 5 de septiembre de 2018.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, resumió las actuaciones surtidas en el proceso y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante.

El Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, indicó que su despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, y manifestó que no tramitó el proceso cuestionado.

Carbones del Cerrejón Limited pidió declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 8

La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite de amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, al estimar que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por el Tribunal accionado.

De igual forma, consideró razonable la providencia que confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad procesal formulada contra la sentencia de segundo grado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y agregó que el a quo constitucional incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto «al convertir el recurso extraordinario de casación en una barrera absoluta frente a una nulidad estructural oportunamente denunciada».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia:

con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Ahora bien, en lo referente al requisito de subsidiariedad, relevante para resolver el presente asunto, se tiene que en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,

que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Dicho esto, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, la providencia que la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 29 de enero de 2026, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso civil objeto de reproche.

Así mismo, si es procedente dejar sin efectos el auto de 10 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo del incidente de nulidad propuesto contra la sentencia antes mencionada.

Por tanto, se procede a resolver tales reparos, en su orden:

Sentencia de 29 de enero de 2026

de nulidad propuesto contra la sentencia antes mencionada.

Por tanto, se procede a resolver tales reparos, en su orden:

Sentencia de 29 de enero de 2026

Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, toda vez que, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en líneas previas, pues tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación como mecanismo idóneo para controvertir la providencia reprochada. Lo anterior, porque el valor de las pretensiones expuestas en la demanda, más la indexación calculada desde la fecha en que esta se presentó – año 2005satisfacían el interés económico exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso para acudir a dicho remedio extraordinario; sin embargo, no obra constancia de su interposición.

En tales condiciones, se tiene que la gestora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 SCLAJPT-12 V.00 12 manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Auto de 10 de marzo de 2026

En lo referente a este proveído que zanjó el asunto relativo al incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segundo grado, se evidencia que se cumplen los requisitos generales de procedencia de este mecanismo tuitivo, toda vez que la precursora cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado delimitó el problema jurídico a determinar si los argumentos expuestos en la reposición desvirtuaban las razones por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 SCLAJPT-12 V.00 13 cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado contra la sentencia de segunda instancia y , en caso afirmativo, si era procedente acceder a las solicitudes subsidiarias de control de legalidad, concesión del recurso extraordinario de casación subsidiariamente y compulsa de copias.

Para resolver el asunto, explicó la finalidad del medio de

afirmativo, si era procedente acceder a las solicitudes subsidiarias de control de legalidad, concesión del recurso extraordinario de casación subsidiariamente y compulsa de copias.

Para resolver el asunto, explicó la finalidad del medio de impugnación horizontal como mecanismo para que el mismo funcionario revisara su decisión cuando existiera un error que justificara modificarla o revocarla.

Advirtió que, al proponer el remedio horizontal, la recurrente no introdujo argumentos jurídicos diferentes a los ya estudiados al resolver el incidente de nulidad, pues reiteró cuestionamientos relacionados con la interpretación normativa, la valoración probatoria, el supuesto desconocimiento de precedentes, la confesión de la demandada y un presunto impedimento de algunos magistrados.

Consideró que tales planteamientos no correspondían a causales de nulidad procesal taxativamente previstas por el legislador y, por tanto, no podían utilizarse para reabrir el debate jurídico ni para replantear la valoración de las pruebas efectuada en una sentencia debidamente expedida, notificada y ejecutoriada. También indicó que no obraba recusación oportunamente formulada y que no se acreditó una causal legal de impedimento en los togados que conocieron el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Respecto de las solicitudes subsidiarias, el Tribunal señaló que el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no constituía un mecanismo para revisar el fondo de una sentencia ejecutoriada. Asimismo, indicó que el recurso extraordinario de casación

señaló que el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no constituía un mecanismo para revisar el fondo de una sentencia ejecutoriada. Asimismo, indicó que el recurso extraordinario de casación debía interponerse dentro del término previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso y que dicho plazo no podía reabrirse mediante la promoción de incidentes o recursos improcedentes.

Con fundamento en esas consideraciones, no repuso el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad y negó las demás solicitudes formuladas por la recurrente.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el Tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01 SCLAJPT-12 V.00 15 en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En cuanto la manifestación contenida en la

SCLAJPT-12 V.00 15 en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En cuanto la manifestación contenida en la impugnación con la que la gestora cuestionó el análisis del a quo constitucional por exigirle la presentación del recurso de casación, se advierte que la exigencia de presentar dichos medios de impugnación no puede considerarse en manera alguna una barrera o exceso ritual; por el contrario, aquella apunta a que no se emplee el mecanismo de resguardo desproporcionadamente, existiendo herramientas más idóneas previstas por el legislador para que los ciudadanos expongan sus argumentos jurídicos ante los jueces naturales.

Así mismo, en lo concerniente al alegato de que no se integró en debida forma el contradictorio, en el sentido que debió vincularse a la Agencia Nacional de Tierras, se advierte que dicha cuestión fue objeto de análisis en el incidente de nulidad planteado; por tanto, no puede pretenderse alegarlo por primera vez en esta senda tuitiva, pues ello desconoce el carácter residual del instrumento de resguardo.

Por último, si el precursor estimó que el colegiado no abordó la totalidad de los aspectos que planteó en su alzada y, con ello, omitió puntos esenciales de la litis, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, no lo hizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Por lo anterior y dado que los reparos expuestos no

artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, no lo hizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02574-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Por lo anterior y dado que los reparos expuestos no están llamados a prosperar, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6AB69E1CA969F3267589E1FE47A9CF8D75651E0E532353162A9EC994FD3A8E1E Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...