CSJ - STL1409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1409-2020 Radicación n.° 87709 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAURENTINO MORALES ERAZO, ADRIANA, SANDRA y LORENA MORALES SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas yRadicación n.° 87709
SCLAJPT-11 V.00 acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que Luz Mery Salazar (esposa y madre de los accionantes) sufrió un accidente el 19 de octubre de 2006, al ir como pasajera en el «bus escalera» de placas VJE228, cuando dicho vehículo se precipitó a un abismo por imprudencia del conductor, en el Municipio de Vega (Cauca),
ir como pasajera en el «bus escalera» de placas VJE228, cuando dicho vehículo se precipitó a un abismo por imprudencia del conductor, en el Municipio de Vega (Cauca), teniendo como consecuencia, el deceso de la arriba mencionada el 23 de octubre de 2006. Que por dicha situación, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, del conductor y del propietario del vehículo accidentado, en aras de reclamar la indemnización de los perjuicios a ellos irrogados, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Que agotadas las etapas procesales, el 9 de mayo de 2018, el juzgado profirió sentencia de primer grado en la que condenó a la parte demandada al pago de 70 SMLMV a favor de Laurentino Morales Erazo como esposo sobreviviente y 40 SMLMV para las hijas de la fallecida. Afirmaron que contra la anterior providencia interpusieron recurso de apelación, con el fin de solicitar que los perjuicios morales fueran tasados en 100 SMLMV y que los valores por daño emergente y lucro cesante se indexaran, 2Radicación n.° 87709 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual el Tribunal cuestionado conoció el asunto y el 2 de mayo de 2019, confirmó la providencia recurrida. Se quejaron de la determinación proferida por el
SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual el Tribunal cuestionado conoció el asunto y el 2 de mayo de 2019, confirmó la providencia recurrida. Se quejaron de la determinación proferida por el colegiado denunciado, por cuanto, en su sentir, no se valoraron las pruebas de forma adecuada y se tasó «erróneamente la indemnización de perjuicios morales», toda vez que «en la demanda se pretendió por dicho concepto la suma de 100 SMLMV y se reconocieron 70 SMLV» y además que tampoco se accedió al pago del lucro cesante del cónyuge. De esa manera, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje parcialmente sin efecto la decisión de 2 de mayo de 2019 «en relación con el no reconocimiento del lucro cesante y la errónea tasación de perjuicios morales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., adujo que fue llamado en garantía de la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo dentro del proceso ordinario objeto de estudio; que no compartía lo aludido por los 3Radicación n.° 87709
Transportes Rápido Tambo dentro del proceso ordinario objeto de estudio; que no compartía lo aludido por los 3Radicación n.° 87709 SCLAJPT-11 V.00 accionantes toda vez que las autoridades que conocieron de dicho proceso, valoraron las pruebas adecuadamente y decidieron conforme a derecho; por demás que fue favorable a la parte demandante –aquí actorespor lo que afirmó que no existen derechos fundamentales violentados por lo que solicitó que se deniegue la presente acción. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para tal efecto adujo: …atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional. De las documentales aportadas, se advierte que, mediante proveído del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó, en relación con las pretensiones de los tutelantes, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se reconoció al cónyuge e hijas –aquí accionantesde la fallecida, la suma de 70 y 40 smlmv, respectivamente, por concepto de perjuicios morales.
los tutelantes, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se reconoció al cónyuge e hijas –aquí accionantesde la fallecida, la suma de 70 y 40 smlmv, respectivamente, por concepto de perjuicios morales. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal encausado, expuso que, conforme a las declaraciones rendidas dentro del proceso, se logró constatar que la señora Luz Mery Salazar, era el centro de su familia y, por tanto, su cónyuge e hijas se vieron afectados con la muerte de su pariente cercano. En ese orden, estimó que el quantum de los perjuicios fijados por la funcionaria de primer grado, en favor de los aquí accionantes, resulta razonable, considerando el grado de angustia y dolor sufrido por los demandantes. En este sentido, como quiera que los tutelantes alegan en el escrito interlocutor de la queja, que el Tribunal debió haber reconocido por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv, es dable resaltar que, efectivamente, la jurisprudencia de la Corporación, ha establecido el tope aludido en asuntos 4Radicación n.° 87709 SCLAJPT-11 V.00 emergidos dentro de la responsabilidad civil y extracontractual. No obstante, no quiere decir ello que el juez natural, a la hora de reconocer dicha indemnización, deba, en todos los casos, conceder los 100 smlmv como camisa de fuerza, sin realizar un
No obstante, no quiere decir ello que el juez natural, a la hora de reconocer dicha indemnización, deba, en todos los casos, conceder los 100 smlmv como camisa de fuerza, sin realizar un pormenorizado y detenido estudio sobre las causas y consecuencias que fundan el respectivo litigio. (….) Esta razonabilidad debe ser, en todo caso, el resultado de la valoración objetiva que permita la cuantificación del daño, tales como las particularidades del daño, y el grado de dolor en la persona que lo padece, en este caso, la cónyuge y las hijas de las siniestradas, de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador. Así las cosas, no cabe duda que, el juzgador, al momento de tasar los perjuicios, atendió a las probanzas recaudadas dentro del proceso, tales como las declaraciones rendidas de las cuales pudo concluir, la aflicción generada en los accionantes como consecuencia de la muerte de su familiar. En efecto, tasó la suma equivalente a 70 y 40 smlvmv, a favor de los demandantes; atendiendo, la calidad y condición de cada uno y a las pruebas allegadas al proceso. De allí que no se halle materializada la vulneración alegada por los tutelantes, en tanto, si bien el Tribunal no tasó los perjuicios en la suma que ellos pretendían, no por esto se están desconociendo prerrogativas fundamentales que le permita al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones adoptadas dentro del marco jurídico y probatorio puesto bajo su consideración.
la suma que ellos pretendían, no por esto se están desconociendo prerrogativas fundamentales que le permita al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones adoptadas dentro del marco jurídico y probatorio puesto bajo su consideración.
III. IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron; resaltaron que con la decisión proferida por las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías, pues, a su juicio, aducen tener derecho al lucro cesante y a que se tase los perjuicios morales como fueron pretendidos, y por ello indicaron que se desconocieron precedentes judiciales.
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 6Radicación n.° 87709
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Resulta preciso señalar que lo que la parte accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal cuestionado. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que la decisión tomada el 2 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual confirmó el fallo emitido por Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad en la que se condenó a la parte demandada al pago de daños materiales en la modalidad de daño emergente y de perjuicios morales a la parte activa. Revisada la determinación se tiene que con respecto al lucro cesante adujo:
materiales en la modalidad de daño emergente y de perjuicios morales a la parte activa. Revisada la determinación se tiene que con respecto al lucro cesante adujo: Reclama el apoderado de Laurentino Morales Erazo, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $250.000.000 quien, en calidad de cónyuge de Luz Mery Salazar, tiene el derecho a la indemnización plena, porque ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no excluye su derecho a la indemnización de perjuicios. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, ha avalado la acumulación de la indemnización derivada de la responsabilidad civil con la prestación pensional, porque ambas derivan de títulos o relaciones jurídicas distintas, conforme lo expresado en la sentencia del 24 de junio de 1996 y el proveído del 9 de julio de 2012, en la que refirió: “El caso que se analiza, concretamente, comparte rasgos comunes con la controversia que se resolvió en la sentencia de 24 de junio de 1996, en donde la Corte concluyó que una pensión de 7Radicación n.° 87709 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable a ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintas. En ese orden nada se opone a la acumulación de la indemnización
responsabilidad civil y, por tanto, acumulable a ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintas. En ese orden nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una comprensión de los mismos”. Ahora, “si lo que genera el deber de reparar es la privación injusta de un provecho económico que el demandante recibía de la víctima, entonces el simple hecho de la muerte y la responsabilidad que en la producción de ésta tenga el demandado, no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor”. Así, el perjuicio cuya reparación se pretende “debe ser cierto, real y no eventual o hipotético, por consiguiente, su padecimiento tiene que ser acreditado para que pueda operar su reconocimiento. No se trata de posibilidades sino de certezas” y por lo tanto,
y no eventual o hipotético, por consiguiente, su padecimiento tiene que ser acreditado para que pueda operar su reconocimiento. No se trata de posibilidades sino de certezas” y por lo tanto, correspondía a la parte actora, concretamente, al señor Laurentino Morales, acreditar el perjuicio patrimonial causado con el deceso de Luz Mery Salazar, pues, “…no es realmente el vínculo conyugal o de parentesco el factor determinante para hacerse acreedor al pago de una indemnización, sino que es necesario que se demuestre la dependencia económica que tenía el demandante respecto de quien murió”, dependencia que en el caso concreto no se encuentra acreditada, pues el señor Laurentino Morales al absolver diligencia de interrogatorio de parte, dijo ser de profesión agricultor, de donde se colige, que de dicha actividad deriva unos ingresos para su sostenimiento, y aunque los deponentes Milo Marín Erazo y Ángel Eduardo Manquillo, informan que con el dinero que ganaba Luz Mery, el señor Laurentino negociaba café y ganado, y el negocio se acabó por la muerte de aquella, “porque era ella la que colaboraba para poder mantener la compra del café”, lo cierto, es que tales asertos no constituyen prueba 8Radicación n.° 87709 SCLAJPT-11 V.00 suficiente de la dependencia económica que se pregona del señor Laurentino Morales respecto de su difunta esposa, y menos cuando lo que se evidencia, es que la pareja, sin que ello signifique per se la existencia de una verdadera dependencia económica del marido y prueba de ello, es que el declarante Alexander Cifuentes
cuando lo que se evidencia, es que la pareja, sin que ello signifique per se la existencia de una verdadera dependencia económica del marido y prueba de ello, es que el declarante Alexander Cifuentes al preguntársele, a qué otras actividades adicionales se dedicaba Luz Mery aparte de la docencia, contestó: “era muy trabajadora, le gustaba comprar café, ganado y ayudar a la comunidad y tenían un pequeño negocio familiar de ellos dos que era el de compra y venta de cafecito fresco y venderlo y obtener un poco de ganancia”. En este orden, no quedó acreditado el perjuicio cuya reparación reclama el apoderado de Laurentino Morales. Ahora bien, con relación a los perjuicios morales, que es el otro punto que cuestionan los actores, la autoridad cognoscente en su momento y frente a ello expuso: Reclaman los demandantes por concepto de perjuicios morales el pago de la suma de $100 SMLMV, y en sentencia de 9 de mayo de 2018 se condenó a los demandados al pago de 70 SMLMV a Laurentino Morales (…) y 40 SMLMV [a las hijas]. Respecto del perjuicio moral, la “Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad del su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental”,
verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental”, siendo el juez quien debe estimar la compensación o satisfacción del mismo bajo un criterio de razonabilidad, y en tal virtud, mal puede aducirse que la falta de prueba de tratamientos psiquiátrico, psicológicos o terapéuticos impide su reconocimiento, pues es precisamente, la aflicción interna la que da lugar al reconocimiento de la indemnización a favor del esposo e hijas de Luz Mery Salazar (…), dado que se presume el dolor, angustia, desasosiego, que generó la pérdida de un miembro de la familia en cada caso, siendo esto “lo que demuestra la experiencia en condiciones normales”. Además, conviene precisar, que la tasación de los perjuicios morales, como lo ha indicado esta 9Radicación n.° 87709 SCLAJPT-11 V.00 corporación en otras oportunidades, se realizará atendiendo las pautas fijadas por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, y no de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo pretende la parte actora. Así, en declaraciones rendidas por Alexander Cifuentes, Milo Marín Erazo y Ángel Eduardo Marquillo, dan cuenta que la señora Luz Mery Salazar era el centro de su familia, integrada por su esposo Laurentino Morales y sus hijas, Adriana, Sandra y
Marín Erazo y Ángel Eduardo Marquillo, dan cuenta que la señora Luz Mery Salazar era el centro de su familia, integrada por su esposo Laurentino Morales y sus hijas, Adriana, Sandra y Lorena Morales Salazar, siendo una familia unida, que se vio afectada con la muerte de Luz Mery. En este orden, estima la Sala, que el quantum de los perjuicios fijados por la funcionaria de primer grado, en favor a Laurentino Morales y Adriana, Sandra y Lorena Morales Salazar, con ocasión de la muerte de su esposa y madre, resulta razonable atendiendo el apoyo y afecto que brindaba a la familia la señora Luz Mery Salazar. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues, frente al lucro cesante, consideró que no se probó que el actor –allí demandanteLaurentino Morales dependiera económicamente de la occisa, requisito normativo para obtener dicho derecho; y, con respecto a los perjuicios morales, si bien no tasó los daños en lo que la parte activa pretendía, lo cierto es que la condena se hizo atendiendo la calidad y condición de cada uno de los afectados y de las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. 10Radicación n.° 87709
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uno de los afectados y de las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. 10Radicación n.° 87709
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Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
11Radicación n.° 87709
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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