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CSJ - STL1409-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1409-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1409-2022 Radicación n.° 96141 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AMPARO LOZADA AROS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra

la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE GARZÓN.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que Harold Rolando SantofimioRadicado n.° 96141

SCLAJPT-12 V.00

Chavarro promovió demanda declarativa contra la proponente, entre otros, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Garzón. Por medio de auto de 28 de julio de 2021, el a quo decretó el embargo y secuestro del «5% de 1/6 parte del predio El Algarrobo» , identificado con folio de matrícula inmobiliaria 202-17656. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la apeló y, mediante auto de 28 de octubre de 2021, la Sala Civilinmobiliaria 202-17656. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la apeló y, mediante auto de 28 de octubre de 2021, la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró que carecía de legitimación para interponer el medio de impugnación, en tanto no es propietaria del predio en cita. En criterio de la convocante, el ad quem encausado «incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto», dado que no aplicó en debida forma el artículo 590 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la decisión de segunda instancia censurada y se ordene al Tribunal Superior de Neiva proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicado n.° 96141

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. En el término oportuno, un magistrado del Tribunal encausado defendió la legalidad de la actuación censurada. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de

intervinientes en el proceso judicial en controversia. En el término oportuno, un magistrado del Tribunal encausado defendió la legalidad de la actuación censurada. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón señaló que el reparo de la actora se decidió en el curso del proceso de conformidad con la normativa vigente, de modo que no es procedente analizarlo nuevamente en tutela. Por último, Harold Rolando Santofimio Chavarro, demandante en el juicio en controversia, afirmó que las autoridades encausadas no vulneraron derechos superiores a la actora y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que la providencia controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 96141

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicado n.° 96141 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la tutelante aduce que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al dictar la providencia de 28 de octubre de 2021 en el proceso judicial en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal analizó los

judicial en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y constató que, en efecto, el juez de primer grado decretó el embargo y secuestro del «5% de 1/6 parte del predio El Algarrobo». A continuación, verificó el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de cautela y evidenció que el propietario del porcentaje embargado no era la apelante sino Yobany Lozada Flórez. Con fundamento en dicho análisis, indicó: Para definir este reparo, basta decir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 320 del CGP, no está acreditado el interés para recurrir en cabeza de l[a] demandad[a] en la acción reivindicatoria, pues la providencia que dispone el secuestro de la cuota parte del inmueble afecta –eventualmentelos intereses patrimoniales de YOBANY LOZADA FLÓREZ, quien es el demandado que ostenta su propiedad; ciudadano que no ha conferido poder al profesional del derecho que sustenta la alzada, para que en su nombre, replique la providencia atacada. Porque, sin en gracia de discusión existiera yerro imputable al juzgador de 5Radicado n.° 96141 SCLAJPT-12 V.00 instancia frente al proveído de 28 de julio de 2021, correspondería al afectado, señor LOZADA FLÓREZ, promoverlos medios de

5Radicado n.° 96141 SCLAJPT-12 V.00 instancia frente al proveído de 28 de julio de 2021, correspondería al afectado, señor LOZADA FLÓREZ, promoverlos medios de defensa necesarios para controvertir su legalidad. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6Radicado n.° 96141

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito,

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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