CSJ - STL14094-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14094-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad procesal» y al «desconocimiento al precedente» y al «Principio de Oportunidad - Precedentes Constitucionales» , pr esuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00
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Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que la accionante promovió en nombre propio y en representación de sus hijos proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Se guros SA con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Hernán Quintero Rangel ( fallecido), hecho acaecido el 11 de octubre de 2017.
Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se tramitó bajo el
hecho acaecido el 11 de octubre de 2017.
Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se tramitó bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-005-2022-00398-00, autoridad que, mediante sentencia de 6 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
Narró que apeló la decisión y que l a Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de mayo de 2024, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, pero la negó a la accionante.
Señaló que el Tribuna l incurrió en una interpretación irrazonable del material probatorio al desechar pruebas relevantes que acreditaban su calidad de cónyuge supérstite y convivencia matrimonial. Afirma que la decisión desconoció el precedente constitucional aplicable a los c asos en que existe matrimonio vigente.
Agregó que el Tribunal basó su decisión en la dirección reportada por el causante al momento de su fallecimiento,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ignorando pruebas como declaraciones juramentadas y documentos que acreditaban la convivencia matrimonial, además informó que el causante sostenía dos relaciones sentimentales al momento de su fallecimiento, lo que habría generado confusión sobre su núcleo familiar.
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el
además informó que el causante sostenía dos relaciones sentimentales al momento de su fallecimiento, lo que habría generado confusión sobre su núcleo familiar.
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoqu e el numeral cuarto de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de mayo de 2024, por me dio de la cual, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
La acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2025, se asignó al despacho el 10 del mismo mes y año y, mediante auto del 11 de julio siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó el trámite que impartió y remitió copia del expediente.
Hernán Andrés Quintero Acevedo manifestó que, en su calidad de hijo del fallecido Hernán Quintero Rangel, da fe de que sus padres, Edith Patricia Acevedo Saavedra y el causante, convivieron en el mismo hogar hasta el último día de vida de este, compartiendo casa, mesa y lecho en la ciudadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de Piedecuesta, a pesar de los frecuentes viajes de su padre. Agregó que no fue convocado al proceso ordinario para declarar sobre estos hechos.
SCLAJPT-11 V.00 4 de Piedecuesta, a pesar de los frecuentes viajes de su padre. Agregó que no fue convocado al proceso ordinario para declarar sobre estos hechos.
Positiva Compañía de Seguros SA solicitó declarar la improcedencia del ampar o, al considerar que la acción no cumplía con los requisitos jurisprudenciales establecidos para su procedencia. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas se adoptaron con base en la valoración autónoma y razonada del acervo probatorio, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales, y sostuvo que la accionante pretende reabrir un debate ya concluido en sede judicial.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones que adelantó y solicito declarar improcedente el amparo por cuanto la acción no es una instancia para revivir actuaciones incumplidas.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos p revistos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00 SCLAJPT-11 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2024.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la notificación de la decisión que zanjó el asunto -8 de mayo de 2024y la interposición de la presente acción -8 de julio de 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constit ucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple a firmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple a firmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00
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Por otra parte, se advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, propio del instrumento de resguardo, pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.
En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha soste nido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables, que hayan sido apeladas u objeto de consulta, hasta la fecha de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las
recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables, que hayan sido apeladas u objeto de consulta, hasta la fecha de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00 SCLAJPT-11 V.00 8 interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante l a existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitori a del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiaridad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01504-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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