CSJ - STL14096-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14096-2025 Radicación n° 11001-02-05-000-2025-01172-00 Acta extraordinaria 037
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que la ASOCIACIÓN DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , defensa y «CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que William Alonso Sánchez Suárez promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación Sociedad San Vicente de Paúl de Tunja, actual Asociación de Ayuda Social y Humanitaria , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 1.° de septiembre de 2016 hasta el 30 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir desde junio hasta octubre de 2018 y su respectiva nivelación salarial, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio
en consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir desde junio hasta octubre de 2018 y su respectiva nivelación salarial, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y la sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001-31-05-002-201900302-00, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de enero de 2023 resolvió:
PRIMERO: Declarar que el demandante WILLIAM ALONSO SÁNCHEZ SUAREZ (sic) y la demandada ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA estuvieron vinculados mediante contrato individual de trabajo con vigencia entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2018 conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la ASOCIACIÓN SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA en su condición de empleadora demandada a pagar a favor del demandante la liquidación final de prestaciones sociales tomando como base el salario básico de $1.800.000 mil pesos liquidación a la cual se debe descontar el periodo de 17 días cuya liquidación de prestaciones sociales obra en el documento de liquidación y terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo la cual se hizo alusión en la pretensión de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al empleador al pago de la indemnizatoria
en el documento de liquidación y terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo la cual se hizo alusión en la pretensión de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al empleador al pago de la indemnizatoria moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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Trabajo a razón de 60.000 mil pesos por 720 días entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2020 y a partir del 1 de octubre de 2020 los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las prestaciones debidas al trabajador.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Manifestó que tanto ella como el demandante apelaron la anterior decisión y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 20 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Tunja, el cual quedará así:
“Primero: Declarar que el demandante William Alonso Sánchez Suárez y la demandada Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja, estuvieron vinculados mediante contrato individual de trabajo, con vigencia entre el 01 de febrero de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, conforme se señaló en la parte motiva y se sustentó en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
febrero de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, conforme se señaló en la parte motiva y se sustentó en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
Expuso que solicitó la aclaración de la providencia anterior y, en auto de 18 de noviembre de 2024 el Tribunal accionado no accedió a la solicitud impetrada.
Afirmó que en la sentencia de segunda instancia «no se estudio (sic) el argumento del recurso en cuanto a la inexistencia de mala fe para la condena de la indemnización Moratoria, entre otros por mediar autorización del mismo Demandante como miembro de la Junta Directiva de la Demandada, para que se hiciera su vinculación a través de Contrato de Prestación de Servicios (sic), lo que configuraría elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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Principio (sic) que “Nadie Puede alegar en su favor su propia culpa”».
Censuró que el ad quem no realizó una correcta valoración probatoria para determinar la procedencia o no de la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, «el mismo Demandante (sic) justificó su vinculación como Asociado (sic) de la ASOCIACION (sic) DE AYUDA SOCIAL Y HUMANITARIA. ASOH UM Nit […] antes ASOCIACION (sic) SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM y mintió al despacho al no informar que se le pagó como asociado dos veces más del salario inicial, como tampoco informó del
ASOCIACION (sic) SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM y mintió al despacho al no informar que se le pagó como asociado dos veces más del salario inicial, como tampoco informó del abandono de su designación como Miembro (sic) de la Junta Directiva sin justificación alguna con los perjuicios graves causados a la ASOCIACION (sic) SOCIEDAD SAN VICENTE DE
PAUL DE TUNJA CONFERENCIA FEDERICO OZANAM».
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó se dejaran sin efectos los proveídos de 25 de enero de 2023 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió y los de 24 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitió al interior del proceso objeto de debate, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025, se asignó a este despacho por reparto el 3 de junio siguienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 5 y mediante auto de 4 del mismo mes y año , esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del
vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia de segunda instancia data de 20 de septiembre de 2024, es decir que han transcurrido más de seis meses desde que se profirió. Agregó que en el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Yesid Rivero Valenzuela quien dijo actuar en como apoderado de William Alonso Sánchez Suárez se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó el trámite del asunto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pese a que la sociedad actora censura la sentencia de 25 de ene ro de 2023 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió , el fallo de 20 de septiembre de 2024 y el auto de 18 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió, el estudio se abordará -únicamenterespecto de estas dos últimas decisiones, toda vez que fueron las que zanjaron el debate.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al emitir la sentencia de 20 de septiembre de 2024 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 7 el auto de 18 de noviembre de 2024 , vulneró las garantías invocadas por la parte actora.
Pues bien, se tiene que ambas decisiones cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
el auto de 18 de noviembre de 2024 , vulneró las garantías invocadas por la parte actora.
Pues bien, se tiene que ambas decisiones cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación del auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia –19 de noviembre de 2024 - y la interposición de la acción de tutela ante esta Corporación –8 de mayo de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 8 Sentencia de 20 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió.
Respecto a la decisión de 20 de septiembre de 2024 el Tribunal indicó que los problemas jurídicos consistían en determinar:
- Si se acreditó la relación laboral declarada por el a quo, esto es, del 01 de febrero de 2018 al 30 de septiembre de
Tribunal indicó que los problemas jurídicos consistían en determinar:
- Si se acreditó la relación laboral declarada por el a quo, esto es, del 01 de febrero de 2018 al 30 de septiembre de 2018[.] ii) Si los extremos temporales fueron del 01 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2018. iii) Si procede la condena por la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Al respecto, precisó el colegiado de instancia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1.° de febrero de 2018 al 30 de septiembre de 2018 ; pero el demandante pretend ía que se declar ara entre el 1 .º de septiembre de 2016 y el 31 de octubre de 2018, por lo que había que establecer si la hubo desde el 1.° de septiembre de 2016 al 31 de enero de 2018 y con posterioridad al 30 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2018.
Frente a lo anterior, el juzgador plural determinó que no existía discusión sobre la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada desde el 1.° de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, pues esta última aceptó que estuvo regida p or varios contratos de prestación de servicios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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Posteriormente, recordó lo s elementos esenciales del contrato de trabajo al tenor de lo expuesto en el artículo 23
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Posteriormente, recordó lo s elementos esenciales del contrato de trabajo al tenor de lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio. Agregó que conforme al artículo 24 ibidem se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo , lo que implica que una vez el trabajador demuestra la prestación personal de servicios a favor de otra persona se deduce que dicha actividad es subordinada, y a quien le corresponde la carga de la prueba es al demandado, en este caso al empleador con miras a desvirtuar tal presunción.
Así las cosas, el ad quem para resolver lo propuesto procedió al estudio del material probatorio, y determinó que como pruebas documentales se presentaron:
- Contrato para prestación de servicios de supervisión de inmuebles arrendados y supervisión de las obras, de fecha 01 de septiembre de 2016 […]. - Contrato para prestación de servicios de supervisión de inmuebles arrendados y supervisión de las obras, de fecha 01 de noviembre de 2016 […]. - Contrato para prestación de servicios de supervisión de inmuebles arrendados, supervisión de las obras y secretario de la Junta Directiva de la Asociación Sociedad San Vicente de Paúl de Tunja, de fecha 01 de febrero de 2018 […]. - Contrato individual de trabajo a término definido, de fecha 07 de marzo de 2018 […].
Además, al absolver el interrogatorio, la representante legal de la
Tunja, de fecha 01 de febrero de 2018 […]. - Contrato individual de trabajo a término definido, de fecha 07 de marzo de 2018 […].
Además, al absolver el interrogatorio, la representante legal de la demandada manifestó que en el primer contrato el actor cumplió funciones de conductor, pero limitadas a las actividades que programaba la Asociación, porque no tenían oficinas abiertas al público ni había un horario establecido. Que p osteriormente seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 10 vinculó como asociado y en el 2017 se le dieron funciones de secretario.
Ratificó que el demandante, al hacer parte de la Junta Directiva sabía exactamente qué funciones debía cumplir, porque la entrega de auxilios era organizada y programada en las reuniones y el señor Sánchez Suárez conducía la camioneta de la Asociación para llevarlos a los lugares donde se iban a distribuir las ayudas. Indicó que, los cambios en los contratos fueron para favorecer al demandante respecto al valor que se le cancelaba, que inicialmente fue de $700.000 hasta ascender a $1.800.000. Que el actor fue asociado hasta el momento en que no regresó, más o menos el 08 de octubre de 2018, nunca presentó renuncia ante la Sociedad.
Señaló que las donaciones no se entregaban todos los días, se programaban 2 veces al mes, de acuerdo con los recursos que manejaba la asociación.
Al indagársele si, cuando el actor no regresó más estaba en ejecución el contrato de trabajo a término definido suscrito con la
programaban 2 veces al mes, de acuerdo con los recursos que manejaba la asociación.
Al indagársele si, cuando el actor no regresó más estaba en ejecución el contrato de trabajo a término definido suscrito con la Asociación ma nifestó “Sí, señor, porque todos los asociados teníamos contratos, entonces estaba para la fecha bien, cuando el señor se fue”.
Que el señor Sánchez Suárez perdió la calidad de asociado por la inasistencia a 2 o 3 reuniones de la asociación sin presentar excusa. Adujo que, “el último contrato firmado, tenía vigencia. En él estaba la firma, pues bajo el contrato que tenía vigencia de prestación de servicios y no volvió, abandonó el contrato totalmente.
Seguidamente, el Tribunal convocado estableció que el demandante indicó en su interrogatorio que el primer contrato fue como administrador y después como conductor, que no tenía un horario fijo pues tenía que estar disponible a las instrucciones que le daba Luz Esperanza Salamanca de Fonseca, señaló que, la liquidación del contrato de trabajo no le fue pagada y que firmó el documento porque era un requisito para el pago.
Asimismo, la célula judicial estudió los testimonios de Miguel Ángel Murillo Andrade, Luis Alberto RodríguezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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Buitrago, Diego Pulido Nauzan, Wilmer Joya Velandia, Diego Felipe Rico López y Wilmar Castillo Rodríguez , de lo cual concluyó:
Al realizar un análisis integral de las pruebas enunciadas y pese a que los testigos indicaron que el demandante realizó la
Felipe Rico López y Wilmar Castillo Rodríguez , de lo cual concluyó:
Al realizar un análisis integral de las pruebas enunciadas y pese a que los testigos indicaron que el demandante realizó la supervisión de inmuebles (locales) y obras que estaban en reparación, de propiedad de la Asociación Sociedad San Vicente de Paúl de Tunja, y que estaba supeditado a las órdenes dadas por la representante legal de ésta, no son convincentes sobre este hecho, pues su conocimiento deriva del ví nculo de amistad existente con el señor Sánchez Suárez por el cual éste les comentaba sobres las labores que realizaba para la pasiva. Tampoco las pruebas acreditan las circunstancias narradas en la demanda sobre la continuidad de prestación de servicio ni el horario. No se demostró que hubiese sido permanente ni subordinada a órdenes de la demandada, pues no se percibe que la señora Luz Esperanza Salamanca de Fonseca como representante legal de la Asociación San Vicente de Paúl, le haya impartido órdenes, instrucciones o impuesto horarios, tampoco que alguien supervisara su labor, lo que demuestra que existía autonomía para la ejecución de la labor en el periodo alegado por el demandante, esto es, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018 y, en consecuencia, no existió un contrato laboral, a excepción del periodo declarado por el a quo, del 01 de febrero de 2018 al 30 de septiembre de 2018, el cual resulta acreditado porque existió documento contentivo de un contrato de trabajo. No obsta nte, la demandada apela esta declaratoria porque considera que no se probó la subordinación.
febrero de 2018 al 30 de septiembre de 2018, el cual resulta acreditado porque existió documento contentivo de un contrato de trabajo. No obsta nte, la demandada apela esta declaratoria porque considera que no se probó la subordinación.
En efecto, la pasiva manifestó que el único vínculo laboral que la unió con el demandante tuvo vigencia desde el 07 de marzo hasta el 23 de marzo de 2018, liquidando los derechos laborales y obra en el plenario el contrato individual de trabajo a término definido, suscrito el 07 de marzo de 2018, por el que el actor se desempeñó como: “conductor de vehículo automotriz, supernumerario, supervisor de inmuebles arrend ados y secretario de la junta directiva de Asociación, y los demás que el asignen”. Sin embargo, como lo señaló el a quo, quedó acreditado que, desde antes de la suscripción de dicho vínculo el demandante venía cumpliendo las funciones, pues, así quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 2018 […]
Así las cosas, el fallador de instancia determinó que se encontraba demostrada la prestación del servicio en el mismo cargo e iguales condiciones desde el 1.° de febrero de 2018 enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 12 aplicación de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, agregó que, la subordinación estuvo presente desde que inició a desempeñar sus funciones de conductor de la Asociación Sociedad San Vicente de Paúl Tunja, actual Asociación de
Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, agregó que, la subordinación estuvo presente desde que inició a desempeñar sus funciones de conductor de la Asociación Sociedad San Vicente de Paúl Tunja, actual Asociación de Ayuda Social y Humanitaria , que posteriormente quedó cobijada por el contrato individual de trabajo a término definido que finalizó el 23 de marzo de 2018.
No obstante, aseveró el Tribunal convocado que de la relación de honorarios y pagos que obraba en el expediente, allegada por la pasiva, se observaba que, el último pago realizado a William Alonso Sánchez Suárez fue el 30 de septiembre de 2018 sin que la demandada acreditara que tal remuneración obedeció a funciones diferentes a las invocadas por el demandante, esto es, las de conductor, por lo que había lugar a tener esa fecha como la extinción de la relación laboral, como lo hizo el a quo.
Luego, en lo concerniente al argumento de la demandada acerca de que el actor debía acreditar la subordinación, memoró el Tribunal acusado que , en virtud de la presunción establecida en el art ículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, al trabajador le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio, sin que fuese necesario probar la subordinación como lo pretendía la pasiva, para que se ent endiera configurado un contrato de trabajo. A gregó, que en este asunto las partes expresamente acordaron un contrato de trabajo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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contrato de trabajo. A gregó, que en este asunto las partes expresamente acordaron un contrato de trabajo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 13
Aclaró el juez de apelaciones que , si bien quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que, la relación laboral ocurrió entre 1.° de febrero y el 31 de marzo de 2018, en la parte motiva el a quo indicó que, entre las partes existió una relación laboral desde el 1.° de febrero hasta el 30 de septiembre de 2018, por lo anterior, modificó el numeral primero de la sentencia apelada y declaró que William Alonso Sánchez Suárez y la Asociación Sociedad San Vicente de Paul Tunja, actual Asociación de Ayuda Social y Humanitaria , estuvieron vinculados mediante contrato individual de trabajo, con vigencia entre el 1.° de febrero 2018 y el 30 de septiembre de 2018.
Por otra parte, referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la corporación enjuiciada estableció:
En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. La demandada impugna alegando que no se configuro (sic) la mala fe por cuanto canceló los derechos laborales surgidos del contrato de trabajo vigente desde el 07 al 23 de marzo de 2018; sin embargo, se estableció en el proceso que la relación laboral no se delimitó a los extremos reconocidos por Asociación Sociedad San Vicente de Paúl respecto de los cuales realizó la liquidación, sino
embargo, se estableció en el proceso que la relación laboral no se delimitó a los extremos reconocidos por Asociación Sociedad San Vicente de Paúl respecto de los cuales realizó la liquidación, sino que, al amparo de un contrato de prestación de servicios se pretendió disfrazar la verdadera relación laboral que nació desde el 01 de febrero de 2024 y finalizó el 30 de septiembre con el último pago al demandante.
Por lo anterior, no se observa jus tificación alguna para que la demandada no haya reconocido las acreencias laborales por el resto del periodo, pues solo alegaron que el demandante por ser asociado pagaba su afiliación al sistema de seguridad social y la contraprestación correspondía a honorarios. Así las cosas, quedó desvirtuada la buena fe alegada por la pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
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Conforme a las anteriores consideraciones , la Sala accionada modificó el numeral 1.° de la sentencia apelada y la confirmó en todo lo demás.
Auto de 18 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió.
Ahora, en relación con el auto de 10 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases
de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Aclaró el estrado judicial que lo que pretendía la parte actora e ra que se aclar ara si las condenas impuestas cobijaban el pago del salario de $1.800.000 desde el 1 .º de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre del mismo año porque considera ba que no e ra claro en las decisiones dictadas en las instancias.
Sin embargo, aclaró el Tribunal que:
[…] revisada la sentencia de esta instancia se advierte que esta colegiatura no modificó las condenas impuestas en el numeralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 15 segundo de la sentencia recurrida, pues la modificación al numeral primero de la sentencia apelada solo se hizo para guardar la congruencia entre lo plasmado en la parte motiva, donde se dijo que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, y la resolutiva que indicó que la relación laboral ocurrió entre 01 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2018.
Así mismo, de lo manifestado por el a quo a minuto 1:21:44, se advierte que las condenas en el numeral segundo de la sentencia
febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2018.
Así mismo, de lo manifestado por el a quo a minuto 1:21:44, se advierte que las condenas en el numeral segundo de la sentencia recurrida se impusieron por el lapso corrido entre 01 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018, así:
“(…)Luego tanto el vínculo del primero de noviembre de 2016 como el contrato de prestación de servicios del 01de febrero de 2018 perdieron su vigencia; luego, claramente con el contrato de trabajo se inicia otra historia diferente, que eso es lo que da la claridad para que el liquidador tenga la obligación de pagar salarios y prestaciones, este periodo comprendido entre 23 de marzo del año 2018 y el 30 de septiembre de 2018, no tiene sustento del contrato de prestación de servicios, todos los vínculos mediante contrato de servicios que hubiera adquirido el demandante con anterioridad quedaron sin piso con la suscripción del contrato de trabajo y posteriormente no se volvió a suscribir un contrato diferente. Así las cosas, e l juzgado impondrá la indemnización moratoria a la parte demandada. (…)”.
Estableció que , si el demandante tenía alguna duda respecto del contenido de las condenas impuestas por el a quo, debió solicitar su aclaración ante esa instancia en el término contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de sentencia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censur aron no se vislumbra n arbitrarias ni
aclaración de sentencia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censur aron no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01172-00
SCLAJPT-12 V.00 16 en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso in valida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la
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