CSJ - STL14097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL14097-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 Acta extraordinaria 66
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OHI
ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL SA contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual se vinculó a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite de tutela n.o 05000-22-13-000-2026-00059-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridadRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 SCLAJPT-12 V.00 2 jurídica, confianza legítima, autonomía e independencia judicial», presuntamente vulnerados por los estrados accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Promiscuo del Circu ito de Concordia le
accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Promiscuo del Circu ito de Concordia le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n. o 05209318900120250018700, promovido por la accionante contra Asmet Salud EPS SAS , en el que se pretendió el cumplimiento de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos.
El Juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares mediante auto de l 2 de diciembre de 2025, frente al cual la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición. Posteriormente, en auto del 1 5 de enero de 2026, el despacho judicial negó la rep osición contra el mandamiento de pago, tras concluir que los planteamientos de la recurrente eran propi os de las excepciones de mérito, las cuales deberían proponerse en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello , y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de las medidas cautelares.
Por auto del 5 de febrero de 2026, el Juzgado decidió seguir adelante con la ejecución y condenar en costas y agencias en derecho a la ejecutada, sin decidir sobre laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 SCLAJPT-12 V.00 3 totalidad de las excepciones elevadas previamente.
Inconforme, Asmet Salud EPS interpuso el recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el estrado judicial, mediante proveído del 13 de febrero de 2026, al
totalidad de las excepciones elevadas previamente.
Inconforme, Asmet Salud EPS interpuso el recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el estrado judicial, mediante proveído del 13 de febrero de 2026, al considerar que las excepciones sustantivas no serían analizadas comoquiera que no se habían interpuesto en la etapa procesal adecuada y que, contra el auto que resolvió continuar con la ejecución, no procedía el mecanismo de impugnación horizontal.
Asmet Salud EPS promovió una acción de tutela, que conoció en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (rad. n.o 2026-00059-00), trá mite en el cual la EPS alegó que el Juzgado había incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que tramitó el proceso ejecutivo tal como si nunca se hubieran propuesto excepciones de fondo y, en lugar de atenderlas, siguió adelante con la ejecución . En consecuencia, solicitó al Tribunal dejar sin efectos el auto proferido por el juez singular el 5 de febrero de 2026 y, en su lugar, se le ordenara a este emitir el fallo pronunciándose frente las excepciones formuladas.
La Sala Civil Familia del Tribunal, en sentencia del 10 de marzo de 2026, accedió al amparo y ordenó al Juzgado dejar sin efectos los autos de fechas 5 y 13 de febrero de 2026, y emitir una nueva providencia que consultara lo expuesto por el Tribunal, cuyas consid eraciones, en lo medular, estribaron en lo siguiente:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00
2026, y emitir una nueva providencia que consultara lo expuesto por el Tribunal, cuyas consid eraciones, en lo medular, estribaron en lo siguiente:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00
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Entonces, aunque las excepciones de mérito no se interpusieron en un memorial distinto al del recurso de reposición, sí se radicaron tempestivamente y con la debida exposición de los supuestos fácticos que las sustentan, exigencias que, en últimas, son las verdaderamente previstas en el citado canon. En tales condiciones, y a riesgo de fatigar, correspondía a la célula judicial darles el trámite indicado en el canon 443 del estatuto adjetivo: correr el traslado de aquellas a la parte ejecutante, decretar y practicar las pruebas, convocar a la respectiva audiencia correspondiente, y evaluar tales medios exceptivos al momento de decidir sobre la orden de seguir adelante con la ejecución, mediante la respectiva sentencia.
La allí vinculada OHI Organización Humana Integral SAS impugnó. Sin embargo, mediante sentencia STC56022026 del 16 de abril , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó el fallo de tutela de primer grado , tras concluir que «en es[e] caso y con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sí se incurrió en un exceso de ritual manifiesto».
Por vía de la presente acción de tutela , la sociedad accionante afirmó que «la decisión que tomo (sic) e l Tribunal del (sic) Antioquia y la Corte Suprema de Justicia desconoce (sic) el régimen procesal del proceso ejecutivo ». Sostuvo que,
Por vía de la presente acción de tutela , la sociedad accionante afirmó que «la decisión que tomo (sic) e l Tribunal del (sic) Antioquia y la Corte Suprema de Justicia desconoce (sic) el régimen procesal del proceso ejecutivo ». Sostuvo que, aunque ambas sentencias concluye ron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no haber dado trámite a las excepciones de mérito formuladas por la EPS, «tal conclusión desconoc[ió] el procedimiento establecido en el Código General del Proceso».
Censuró que , en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala Civil Familia del tribunal convocado incurrió en defecto fáctico , en la medida en que «consideróRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 SCLAJPT-12 V.00 5 indispensable reabrir el debate procesal debido a la existencia de pagos que supuestamente no habían sido considerados por el juez de conocimiento. Incluso señaló que resultaba relevante verificar la cancelación total o parcial de las obligaciones ejecutadas. No obstante, tales pagos fueron reconocidos dentro de la liquidación del crédito».
Además, agregó que en el trámite de tutela conocido por las au toridades accionadas se desconoció el principio de subsidiaridad, porque «la tutela terminó reemplazando los mecanismos ordinarios previstos por el legislador »; se desconoció la autonomía judicial ; se abordó un asunto que carecía de relevancia constitucional; y, añadió, «la sentencia atacada desconoc[ió] actuaciones válidamente surtidas dentro
desconoció la autonomía judicial ; se abordó un asunto que carecía de relevancia constitucional; y, añadió, «la sentencia atacada desconoc[ió] actuaciones válidamente surtidas dentro del proceso ejecutivo », lo cual , en su opinión, afecta la seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, como resultado, se ordene «dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro de la acción constitucional promovida por ASMET SALUD EPS S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia», y que, consecuencialmente, se ordene que «permanezcan incólumes las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2025 -00187 de fecha 5 y 13 de febrero de 2026».
Por auto del 30 de junio de 2026, esta sala inadmitió la acción de tutela, por cuanto advirtió que quien actuaba como representante legal de OHI Organización Humana Integral SARadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 SCLAJPT-12 V.00 6 no había aportado el certificado de existencia y representación legal vigente que acredit ara tal calida d, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Subsanado lo anterior, mediante auto del 8 de julio de 2026, la Sala admitió la acción, vinculó a l as autoridades judiciales convocadas y a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional arriba señalado.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relató las actuaciones a su cargo
judiciales convocadas y a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional arriba señalado.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relató las actuaciones a su cargo dentro del trámite de tutela n.o 2026-00059-00, y envió el enlace de acceso al expediente.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso al repositorio digital, e informó que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026.
El agente especial interventor designado para Asmet Salud EPS SAS solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado contra las sentencias de tutela atacadas.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00
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Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supon dría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,
resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su pos ición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-2015, el alto tribunal constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a
al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 SCLAJPT-12 V.00 8 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenóm eno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la
corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en éste la promotor a dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela STC5602-2026 del 16 de abril, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil.
Valga precisar que, aunque en el presente caso el escrito de tutela refiere algunas censuras contra la sentencia del tribunal convocado y otras contra la proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, además de que enunció reproches dirigidos de manera indistinta al «juez de tutela», esta sala advierte que, de lo pretendido mediante la presente acción constitucional , el ataque de la sociedad convocante se dirige a dejar sin efectos la providencia emanada del ad quem constitucional; a dicionalmente, elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00 SCLAJPT-12 V.00 9 análisis solo se hará respecto de dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, toda vez que, revisada la decisión censurada en contraste con los reparos tutelares, resulta notorio que los reproches de la accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fall o censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el ad quem constitucional realizó para decidir el asunto controvertido, reiterando los mismos hechos y reparos. Ello, aunado a la
motivación de fondo del fall o censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el ad quem constitucional realizó para decidir el asunto controvertido, reiterando los mismos hechos y reparos. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna vía de hecho o de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.
Además, nótese que la Sala de Casación Civil envió las diligencias a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026 , y, al revisar la página web de esa corporación, se observa que las mismas fueron recibidas el 30 de junio de 2026, y que, a la fecha, el expediente cuyo radicado correspondió al T12270656 no ha sido resuelto en sede de revisión . Por lo tanto, es claro que la accionante aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico par a rebatir la decisión aquí censurada, estas son: la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro juez constitucional.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01761-00
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Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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