CSJ - STL14100-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14100-2024 Radicación n.° 11001023000020240129000 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA interpuso
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Michael Anderson Botello Mojica instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, afirmó que como participante de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial, el 23 de agosto de 2024 elevó derecho de petición a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a fin de obtener información detallada sobre «la estructura del examen del IX Curso de Formación Judicial Inicial, incluyendo el sistema de numeración de las preguntas, la identificación deRadicación n.° 11001023000020240129000 SCLAJPT-12 V.00 preguntas problemáticas, criterios de calificación, y otros aspectos relacionados con la evaluación» , la cual afirmó remitió a los correos electrónicos gmahechs@cendoj.ramajudicial.gov.co,convocatoria27@cendoj.ramajud icial.gov.co,escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co,IXcursoformacionJI@c
electrónicos gmahechs@cendoj.ramajudicial.gov.co,convocatoria27@cendoj.ramajud icial.gov.co,escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co,IXcursoformacionJI@c endoj.ramajudicial.gov.co,deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co,carjud@c endoj.ramajudicial.gov.co,presidencia@edistribution.co. Alegó el accionante que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a su derecho de petición. Mediante auto de 27 de septiembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el accionante remitió un escrito solicitando que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste, pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 30 de septiembre de 2024 le remitió una respuesta, lo cierto es que aseveró que la misma no es «completa y satisfactoria». Por su parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla peticionó declarar el hecho superado toda vez que informó que mediante oficio EJO24-1804 de 30 de septiembre de 2024 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, lo cual le notificó al accionante.
declarar el hecho superado toda vez que informó que mediante oficio EJO24-1804 de 30 de septiembre de 2024 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, lo cual le notificó al accionante. 2Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 23 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:
presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 3Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
(i) Michael Anderson Botello Mojica, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a las entidades accionadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es
rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. 4Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso
resolución del mismo. 4Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por
petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) 5Radicación n.° 11001023000020240129000 SCLAJPT-12 V.00 resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 23 de agosto de 2024 el accionante Michael Anderson Botello Mojica, elevó un derecho de petición, dirigido al accionado Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. La solicitud fue remitida al correo electrónico de las autoridades
accionadas, tal como se corrobora de las pruebas anexas al escrito de tutela. Así mismo, se advierte que la accionada mediante oficio EJO241807 de 30 de septiembre de 2024 suscrito por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al accionante, la cual le comunicó a la dirección electrónica manifestada en la petición. Pese a lo anterior, el accionante reclama que la respuesta dada no es «completa y satisfactoria». Ahora bien, revisada la respuesta dada al accionante, se evidencia que efectivamente la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cumplió con 6Radicación n.° 11001023000020240129000 SCLAJPT-12 V.00 contestar el derecho de petición elevado por la accionante de fecha 23 de agosto de 2024. Para el efecto se evidencia que la autoridad censurada en la respuesta EJO24-1804, comenzó señalando que la parte quejosa elevó derecho de petición pretendiendo:
1. Un listado completo que muestre el orden general del sistema de numeración de todas las 336 preguntas del examen, indicando para cada pregunta: a) Su número secuencial (del 1 al 336) b) La unidad a la que pertenece c) La jornada en la que se aplicó d) Su número dentro de la respectiva unidad y jornada.
2. Detalle específico de la correspondencia entre las preguntas identificadas como problemáticas (P35, P50, P143, P295 y P275) y su ubicación exacta en la estructura del examen, indicando: a) La unidad a la que pertenece cada pregunta b) La jornada en la que se aplicó cada pregunta c) El número de pregunta dentro de su respectiva unidad y jornada d) Su número en la secuencia general de las 336 preguntas.
estructura del examen, indicando: a) La unidad a la que pertenece cada pregunta b) La jornada en la que se aplicó cada pregunta c) El número de pregunta dentro de su respectiva unidad y jornada d) Su número en la secuencia general de las 336 preguntas.
3. Explicación detallada del criterio utilizado para la numeración de las preguntas mencionadas en la Resolución No. EJR24-298 y cómo se relaciona este con la estructura del examen (8 unidades con 42 preguntas cada una, distribuidas en 4 jornadas).
4. Información precisa sobre cómo se aplicó la decisión de imputar aciertos para las preguntas P35, P50, P143 y P295, y de reconocer múltiples respuestas para la pregunta P275, en el contexto de cada unidad y jornada afectada.
5. En relación específica con la pregunta 275, que ya ha sido proporcionada de manera literal por la Escuela Judicial, se solicita: a) Una explicación detallada de lo que significa un "caso tipo 2, alerta de doble clave" y cómo se aplica esta regla en general. b) Cómo se aplicó específicamente esta regla a la pregunta 275, incluyendo: • Cuáles fueron las opciones consideradas como válidas y por qué. • Cómo se determinó que esta pregunta calificaba como un caso de "alerta de doble clave". • Qué criterios se utilizaron para decidir reconocer múltiples respuestas como correctas en este caso. c) Si esta regla se ha aplicado a otras preguntas del examen y, en caso afirmativo, a cuáles.
6. Aclaración sobre si existen otras preguntas, además de las mencionadas, que hayan sido objeto de algún tipo de ajuste o consideración especial en la
afirmativo, a cuáles.
6. Aclaración sobre si existen otras preguntas, además de las mencionadas, que hayan sido objeto de algún tipo de ajuste o consideración especial en la calificación, y en caso afirmativo, proporcionar los mismos detalles solicitados en los puntos anteriores.
7Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
7. Copia del informe del análisis psicométrico mencionado en la Resolución No. EJR24-298, que fundamenta las decisiones tomadas respecto a las preguntas problemáticas.
Paso seguido, le manifestó al promotor del amparo que en cuanto a las dos preguntas realizadas «la secuencia es la que usted pudo observar en las jornadas de exhibición» , al paso, le aclaró que en cuanto a las preguntas identificadas con P35, P50, P143, P295 y P275, mediante respuesta masiva de fecha 2 de agosto de 2024 la cual le remitió al quejoso, se «detalló cuál era la pregunta y a qué programa pertenecía cada una con el objeto de que fuera identificada por todos los discentes, adicionalmente, en las jornadas de exhibición usted pudo identificar que programa se evaluó en cada jornada», señalando que se optó por tenerlas como válidas para todos los discentes y reconocer que la pregunta P275 tenía múltiples respuestas. Así mismo, en relación con la pregunta cuatro respecto de la decisión tomada en cuanto a las respuestas P35, P50, P143, P295 y P275 hizo alusión a lo informado a través de la Resolución EJR-298 298 de 21
decisión tomada en cuanto a las respuestas P35, P50, P143, P295 y P275 hizo alusión a lo informado a través de la Resolución EJR-298 298 de 21 de junio de 2024, precisando que también por medio del documento «Respuestas a peticiones masivas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial» de 2 de agosto de 2024, se hizo relación del texto de cada pregunta P35, P50, P143, P275 y P295, así como también, a que programa pertenece cada pregunta, documentos que la accionada le remitió al tutelista con la contestación. Además, la accionada Escuela Judicial, le aclaró en la contestación al petente que: (…) las preguntas “P35, P50, P143 y P295” como se estableció en la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, fueron puntuadas positivamente para todos los discentes sin excepción; y que la única pregunta que fue imputada como acierto solo para algunos discentes fue la “P275” la cual tenía doble clave de 8Radicación n.° 11001023000020240129000 SCLAJPT-12 V.00 respuesta, y por lo tanto, como allí se señala para obtener punto a su favor, debía cumplir esa específica condición de haber marcado una de las dos opciones de respuesta. Finalmente, frente a las preguntas 3 y 5 referentes a las inconformidades concretas y de fondo a las preguntas de la prueba, le respondió que de acuerdo con lo reglado en el Documento Maestro que rige el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, «una vez desarrolladas la totalidad de las actividades académicas de la subfase
respondió que de acuerdo con lo reglado en el Documento Maestro que rige el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, «una vez desarrolladas la totalidad de las actividades académicas de la subfase general y notificadas las calificaciones obtenidas por los discentes, el único mecanismo de reclamación sobre las preguntas de la evaluación es la interposición del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011», mismo que advirtió fue propuesto por el actor, por lo que le señaló que este se resolvería conforme el cronograma establecido para dicha etapa. Así, encuentra esta Sala que, si bien la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante de fecha 23 de agosto de 2024, mediante el oficio EJO24-1804 de 30 de octubre de la presente anualidad, notificado al quejoso al correo electrónico suministrado por este, lo cierto es que solo se acreditó la contestación a los cinco primeros numerales de la petición, lo cual es importante señalar que contrario a lo afirmado por el accionante fueron resueltos en su integridad por la accionada reforzando su respuesta con los documentos relacionados con la solicitud elevada por el actor, respuesta clara y congruente frente a lo requerido. Sin embargo, tal como se señaló en precedencia, se echa de menos la respuesta a los puntos 6 y 7, pues del análisis realizado a la contestación de fecha 30 de septiembre de 2024, lo cierto es que nada se dijo frente a las solicitudes relacionadas con la «6. Aclaración sobre si existen otras preguntas, además de las mencionadas, que hayan sido objeto de algún 9Radicación n.° 11001023000020240129000
las solicitudes relacionadas con la «6. Aclaración sobre si existen otras preguntas, además de las mencionadas, que hayan sido objeto de algún 9Radicación n.° 11001023000020240129000 SCLAJPT-12 V.00 tipo de ajuste o consideración especial en la calificación, y en caso afirmativo, proporcionar los mismos detalles solicitados en los puntos anteriores» y la «7. Copia del informe del análisis psicométrico mencionado en la Resolución No. EJR24-298, que fundamenta las decisiones tomadas respecto a las preguntas problemáticas». Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser concedido toda vez que no se evidencia que el derecho de petición elevado por el tutelista no ha sido resuelto de forma completa, en razón a que no se resolvieron los puntos 6 y 7 de la solicitud, lo que genera la transgresión del derecho fundamental invocado por parte del quejoso. Por lo anterior, se ordenará a la accionada Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a los puntos 6 y 7 del derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2024.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición
invocado por MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición
invocado por MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL
10Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
RODRIGO LARA BONILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a los puntos 6 y 7 del derecho de petición elevado por el accionante Michael Anderson Botello Mojica el 23 de agosto de 2024.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 11001023000020240129000
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12