CSJ - STL14101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14101-2024 Radicación n.° 76420 Acta extraordinaria 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILTON BOHORQUEZ CASTELLANOS interpuso contra
la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Milton Bohórquez Castellanos, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Isaías Anaya Ballesteros promovió en su contra y la de su esposa Jackeline BlancoRadicación n.° 76420
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Mantilla, proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 15 de enero de 2013 y el 5 de julio de 2020, el cual finalizó ante el despido sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia de ello pretendió el pago de unas diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en pensión, sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido
unas diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en pensión, sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa y la condena a las costas procesales. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual la parte vencida interpuso el recurso de alzada. Relató que, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que entre el demandante Isaías Anaya Ballesteros y Milton Bohórquez Castellanos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020, condenándolo al pago de los siguiente conceptos: cesantías $ 3.142.498, intereses a la cesantía $328.579, prima de servicios $2.451.254, vacaciones $1.570.354, indemnización del artículo 99 Ley 50 de 90 $ 38.373.736, sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $43.217.118; así mismo fue condenado a afiliar al demandante a un fondo de pensiones y solicitar a este el cálculo actuarial, intereses moratorios y demás valores que se generen, de los aportes a pensión del demandante por el período contendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual
moratorios y demás valores que se generen, de los aportes a pensión del demandante por el período contendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente. 2Radicación n.° 76420
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Alegó el tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, en su sentir, valoró erróneamente las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los testimonios, encontrando acreditados los elementos esenciales del contrario laboral, pese a que aseveró que el demandante era maestro de profesión y desarrollaba su labor de manera independiente y que «de buena voluntad» le permitió vivir en su finca y explotar su terreno, sin que por ello existiera una relación laboral; que fue condenado a las sanciones de forma automática sin valorar que su actuar fue de buena fe. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal el 23 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial, emitir una nueva determinación. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el vinculado Isaias Anaya, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Por su parte, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia censurada, así mismo, peticionó denegar la solicitud de resguardo por 3Radicación n.° 76420 SCLAJPT-12 V.00 cuanto aseveró que la parte actora no presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 23 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 76420 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Milton Bohórquez Castellanos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de 5Radicación n.° 76420
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Bucaramanga de fecha 23 de agosto de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte
de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida de fecha 23 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral denunciado, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, máxime que el Tribunal condenó a la parte demandada y aquí accionante, entre otros valores, al pago del cálculo actuarial, intereses
siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, máxime que el Tribunal condenó a la parte demandada y aquí accionante, entre otros valores, al pago del cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen, de los aportes a pensión 6Radicación n.° 76420 SCLAJPT-12 V.00 del demandante del 31 de diciembre de 2015 al 15 de julio de 2020; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL156302022). Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76420
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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