CSJ - STL14101-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14101-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00 Acta 31
Villavicencio, Meta veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ALCIDES ROMERO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7300131-05-005-2023-00275-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa y contradicción» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Soluciones Civiles Elmec S. A. S., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2020, en el que devengó un salario
S., en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2020, en el que devengó un salario mensual de $1.400.000 . En consecuencia, solicitó el reintegro laboral por cuanto adujo que fue despedido a pesar de que gozaba de estabilidad reforzada por fuero de salud , junto con el reconocimiento de acreencias laborales dejados de percibir.
Por sentencia de 15 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALCIDES ROMERO BONILLA como trabajador y SOLUCIONES CIVILES ELME C S.A.S, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2020 y hasta el 9 de diciembre de 2020 que fue terminado unilateral e injustificadamente por parte de la sociedad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a SOLUCIONES CIVILES ELMEC S.A.S. a cancelar al aquí demandante ALCIDES ROMERO BONILLAS, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
Indemnización del art.64 C.S.T. $877.802
Auxilio de Cesantías: $70.712
Intereses Cesantías: $684
Prima de servicios: $70.712
Compensación vacaciones: $35.356
La anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, al momento de su pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a SOLUCIONES CIVILES ELMEC S.A.S ., en favor del aquí demandante ALCIDES ROMERO BONILLA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.
Inconformes con la decisión anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistratura que, por sentencia de 12 de junio de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior al considerar que incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró de manera conjunta la totalidad del acervo probatorio y, en particular, omitió pronunciarse sobre el Certificado de Aptitud Laboral y el Informe de Accidente de Trabajo (FURAT) que, a su juicio, de haberse tenido en cuenta, la conclusión acerca de la existencia del contrato de trabajo habría sido distinta. De igual manera, reprochó que no se valorara el indicio grave en contra de la empresa convocada, derivado de la decisión de tener por no contestada la demanda.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas apreciadas, concretamente, el escrito de una impugnación de tutela , y que el juez plural otorgó plena validez a la declaración delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
concretamente, el escrito de una impugnación de tutela , y que el juez plural otorgó plena validez a la declaración delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
SCLAJPT-11 V.00 4 representante legal de la empresa, quien sostuvo que Romero Bonilla era trabajador de un subcontratista.
En segundo término, objetó que el Tribunal descalificara las pruebas de afiliación a la seguridad social , pues si bien no constituían por sí solas pruebas plenas de la existencia de un vínculo laboral, debieron analizarse en conjunto con otros elementos como el Certificado de Aptitud Laboral y el FURAT.
Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que, en su lugar, emita una nueva sentencia.
La acción de tutela fue radicada el 12 de agosto de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, y remitió el enlace del expediente objeto de censura.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del
En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, y remitió el enlace del expediente objeto de censura.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en defecto fáctico por
Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración de determinadas pruebas y la apreciación indebida de otras.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 12 de junio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, revisado el expediente, se avizora que el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver, «si existió una relación laboral
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:
El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver, «si existió una relación laboral entre Alcides Romero Bonilla y Soluciones Civiles Elmec SAS y, como consecuencia de ello, si hay lugar a considerar que el demandante ostentaba la calidad de aforado por estabilidad laboral reforzada al momento del despido y , por ende, si es acreedor de las obligaciones pretendidas que se deriven de tal conclusión».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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Para dirimir lo relacionado con la existencia del vínculo laboral, citó los preceptos contenidos en el artículo 25 de la Constitución Política y en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo , luego de lo cual , señaló que el trabajador debía acreditar el elemento de la prestación personal del servicio, mientras que el elemento de la subordinación se presumía y, en consecuencia, correspondía al empleador desvirtuarlo a efectos de desestimar la existencia del vínculo laboral alegado.
Seguidamente, procedió con el análisis del material probatorio obrante en el plenario, en donde, para tales efectos, refirió:
[…] en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio de la misma, esta allegó certificado de historia laboral consolidado expedido por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, certificado de aportes en línea planilla de pago, escrito de impugnación presentado por la parte demandada en acción de
la misma, esta allegó certificado de historia laboral consolidado expedido por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, certificado de aportes en línea planilla de pago, escrito de impugnación presentado por la parte demandada en acción de tutela bajo el radicado 73001400300320220007300 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, fallo de tutela en primera instancia del 10 de noviembre del 2022 emitido por el Juzgado Doce Penal Municipal Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima bajo el radicado 73001400901220220016600, así como fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro del mismo radicado, certificado de apt itud laboral, informe de accidente de trabajo – FURAT,
Por parte de la demandada, no hay documental admisible pues se le tuvo por no contestada la demanda, por lo que se hace necesario acudir a las demás pruebas obrantes en el expediente.
En interrogatorio de parte del representante legal de la demandada… este manifestó conocer a Edwin Hernando Castillo Cuchimba en el proyecto mencionado para la remodelación de los jardines del Tolima con quien se tenía un contrato comercial para la ejecución del contrato de compra de materiales, suministro de mano de obra y demás. Que desconoce quién era la persona encargada de contratar al demandante para la pre stación de los servicios a favor de la demandada, pues todo se hizo con base enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
SCLAJPT-11 V.00 8 el contrato celebrado con Edwin Castillo. En cuanto al pago de la seguridad social, indica que se liquidaban las planillas conforme
SCLAJPT-11 V.00 8 el contrato celebrado con Edwin Castillo. En cuanto al pago de la seguridad social, indica que se liquidaban las planillas conforme lo que indicaba Edwin Castillo. En lo que respecta a la desvinculación, indica que lo desconoce pues esto lo manejaba Edwin Castillo, que no conocía el estado de salud del demandante, pues solo lo conoció en las dos acciones de tutela que este interpuso. Que el accidente de trabajo se reportó después porque nunca se había tenido conocimiento de este sino hasta el momento en el que se interpusieron las tutelas, por lo que expone que no conoce tal documental. Indica que, al terminar la relación laboral, el encargado de todo lo atinente a la liquidación de prestaciones sociales era Edwin Castillo. Que el contrato se terminó en razó n a que el contrato que tenía la empresa con el Grupo Empresarial Pinzón Muñoz para el arreglo de los jardines terminó en enero de 2021, el cual se ejecutó en un mes o un mes y medio. Que los honorarios de Edwin Castillo eran por cortes, que los distribuía en cantidades de obra. que ellos hacían la afiliación a seguridad social directamente, porque Edwin Castillo le sindicó que se hiciera así para agilizar el proceso de entrega.
Por otro lado, el demandante en interrogatorio de parte… expuso no estar realizando ninguna labora a raíz del accidente que sufrió laborando para la demandada. Indicó que fue vinculado a la demandada por contratación realizada por el señor Edwin Cachimba(sic), pues el demandante habló con este último y le dijo que quería que trabajara para él, por lo que el actor le dijo que sí. Que la persona referida le dijo que, si trabajaba por día o
Cachimba(sic), pues el demandante habló con este último y le dijo que quería que trabajara para él, por lo que el actor le dijo que sí. Que la persona referida le dijo que, si trabajaba por día o por la empresa, para lo que le expuso el demandante que como él quisiera, entonces este dijo que por día. Que lo llamó y le dij o que ya había hablado con la empresa y que esta lo iba a contratar y le iba a pagar y que lo que la empresa o él le dijeran. Que inició el 11 de noviembre de 2020 sufriendo el accidente el 1º de diciembre de 2020, que en ese día el señor le dijo que eso no era nada que era un lumbago, le dio para unas pastas, se las compró y le dijo que al otro día lo necesitaba a las 6 de la mañana en el terminal para irse a Cajamarca a lo que dijo que sí. Que ese mismo día reportaron a Bogotá y le dieron el día libre. Que se fue a su casa y al día siguiente se fue para Cajamarca con el dolor, llevado por la esposa de Edwin y también lo llevó a que le aplicaran una inyección. Que estuvo allí hasta el 5 de diciembre que se devolvió a Ibagué, le cancelaron la quincena y le e xpuso que no aguantaba más que se iba al médico. Que desde el 6 de diciembre de 2020 estuvo incapacitado hasta la fecha persistiendo el dolor. Que la contratación fue verbal, pero que le dijo que iba a trabajar para la empresa y que esta iba a responder por él . Que no sabía si los demás trabajadores estaban vinculados con la empresa, pero ellos si pagaban su seguridad social, en cambio a él se la pagaba la empresa. Que cuando tuvo
dijo que iba a trabajar para la empresa y que esta iba a responder por él . Que no sabía si los demás trabajadores estaban vinculados con la empresa, pero ellos si pagaban su seguridad social, en cambio a él se la pagaba la empresa. Que cuando tuvo el accidente, ahí si la empresa los aseguró, pero el primero fue él […] Que Edwin Castillo era quien mandaba y dirigía y le decía que “arreara” a los demás porque todos trabajaban para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
SCLAJPT-11 V.00 9 empresa. Que las herramientas eran de Edwin Castillo, otras de ellos, pues debían suministrarla, que los materiales los compraba Edwin Castillo en ferreterías. Que quien le pagaba era Edwin Cachimba(sic) y le hacía firmar un papel donde decía soluciones Ci viles Elmec S.A; que vio varias personas de la demandada incluyendo al representante legal presente en la audiencia con dos personas más. Que Edwin habló con él en enero de 2021, donde este le dijo ya no va más, que la empresa se iban comunicar con él para arreglar la situación, pero su desvinculación como tal fue desde el 9 de diciembre, donde lo desvincularon de Salud Total y demás. Que no recibió carta, se lo dijo él verbalmente, de manera personal en el CDI del Bosque, en donde le dijo que ya no tenía n ada que ver con él sino con la empresa. Que no le pagaron nada de prestaciones sociales. Que el salario ascendía a $700.000 quincenales, de donde se le descontaba $200.000 para seguridad (sic), pagándole en efectivo [...].
Sentado lo anterior, y al descender al caso bajo estudio
el salario ascendía a $700.000 quincenales, de donde se le descontaba $200.000 para seguridad (sic), pagándole en efectivo [...].
Sentado lo anterior, y al descender al caso bajo estudio La Sala Laboral accionada concluyó que del análisis en conjunto de la s pruebas, no era posible concluir que el demandante hubiese prestado sus servicios a favor de la demandada Soluciones Civiles Elmec S. A. S., al referir que «de la documental allegada, no puede extraerse ninguna que dé cuenta de la existencia de la relación laboral», a excepción de la relacionada con el pago de aportes al sistema de seguridad social realizado por la sociedad demandada , al respecto citó la sentencia de esta Sala CSJ SCL676-2021, en la que indicó:
Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067). Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó:
En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
SCLAJPT-11 V.00 10 implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha. (Negrilla de la cita).
Por lo anterior, reiteró que no obraba en el expediente medio de prueba que respaldara lo afirmado por el demandante. Además, refirió que si bien se allegaron audios y transcripciones de conversaciones extraídas de la aplicación de mensajería WhatsApp, las mismas no involucraban a la parte demandada , y por el contrario, se trataban de diálogos sostenidos entre el demandante y, al parecer, su esposa, con una persona identificada como Edwin Castillo , nombre que fue mencionado en el interrogatorio tanto del convocante como del representante legal de la sociedad demandada, coincidiendo ambas versiones en que dicha persona actuaba como contratista de la empresa convocada, y que en realidad fue quien empleó al actor, le efect uó los pagos y suminist ró materiales al accionante en su labor de ayudante de obra.
Añadió que la anterior circunstancia se encontraba incluso señalado en el hecho segundo de la demanda cuando se indicó: «Dicha vinculación se llevó a cabo a través del señor EDWIN HERNANDO CASTILLO CUCHIMBA, identificado con la C.C. N° 7.715.422 quien se encontraba vinculado como
se indicó: «Dicha vinculación se llevó a cabo a través del señor EDWIN HERNANDO CASTILLO CUCHIMBA, identificado con la C.C. N° 7.715.422 quien se encontraba vinculado como subcontratista de la empresa SOLUCIONES CIVILES ELMEC SAS; situación que se prueba con el escrit o de impugnación presentado por la parte demandada en acción de tutela bajo el radicado 73001400300320220007300 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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Agregó que, conforme al escrito de impugnación de la hoy demandada, dentro de un trámite de tutela allegado por la misma parte actora , se extra ía que el demandante tenía conocimiento que su relación laboral fue establecida con la persona natural Edwin Castillo, por lo que no podía alegar en el proceso que su empleador era la sociedad convocada y, «Si se pretendía atribuirle responsabilidad a esta última, debió haberse argumentado, eventualmente, la solidaridad derivada de la relación contractual existente e ntre Edwin Castillo Cuchimba y la parte convocada al proceso».
Finalmente, señaló que la juez de primer grado incurrió en un error de interpretación, toda vez que «no se encuentra acreditada la prestación personal del servicio a favor de dicha empresa, por lo que no puede activarse en favor del actor la presunción de existencia de los demás elementos del contrato de trabajo, los cuales, cabe señalar, tampoco se encuentran demostrados».
En consecuencia, el Colegiado revocó en su integr idad la sentencia materia de apelación y, en su lugar, absolvió a
de trabajo, los cuales, cabe señalar, tampoco se encuentran demostrados».
En consecuencia, el Colegiado revocó en su integr idad la sentencia materia de apelación y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada.
De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión, para lo cual relacionó y apreció las pruebas que, según el accionante, habían sido desatendidas en la valoración probatoria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la ge neración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando
la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01772-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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