CSJ - STL14102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14102-2024 Radicación n.° 109053 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARTAGENA DUBAI
BEACH RESORT & SPA S.A.S. y ALFREDO RAMSÉS SÁNCHEZ
CALLEJÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Cartagena Dubai Beach Resort & Spa S.A.S. y el extranjero Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, instauró acción de tutela conRadicación n.° 109053
SCLAJPT-12 V.00 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Esmeralda Carmen Sánchez Callejón instauró demanda verbal
proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que Esmeralda Carmen Sánchez Callejón instauró demanda verbal declarativa contra Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., Cartagena Dubai Beach Resort & Spa S.A.S. y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Relataron que, a través de proveído de 17 de enero de 2022 el juzgado cognoscente admitió la demanda, determinación contra la cual propuso el recurso de reposición con fundamento en que la parte demandante había incumplido con el deber de presentar el juramento estimatorio dispuesto en el numeral 7 del artículo 82, numeral 6 del artículo 90 y 206 del Estatuto Procesal. Explicaron que a través del auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el operador judicial de primer grado rechazó la demanda por considerar que le asistía razón a la parte demandada quien señaló que el libelo adolecía de defectos formales en cuanto al juramento estimatorio, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la providencia de 19 de marzo de 2024 revocó lo decidido por el juez de primer grado y ordenó continuar con el trámite. Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que en su sentir no existe norma que señale que no procede el recurso
Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que en su sentir no existe norma que señale que no procede el recurso 2Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 de reposición contra el auto admisorio y por el contrario el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que es procedente dicho mecanismo contra los autos que dicte el juez. Agregaron que se incurrió en defecto procedimental, al preferir «el actuar errado de un profesional del derecho a quien se le dio la oportunidad de subsanar su yerro respecto del juramento estimatorio, pero prefirió dejarlo en iguales términos al presentado inicialmente y además omitiendo referirse o incluir en él, pretensiones que ameritaban el cumplimiento de la carga procesal, en detrimento de la parte que en uso legítimo del mecanismo de defensa del recurso de reposición, le hizo notar al despacho, que al momento de valorar si se había subsanado o no la demanda, no evidenció las falencias advertidas con el recurso y que en lugar de admitir, debió proceder a su rechazo». Cuestionaron que el juramento estimatorio es un requisito de admisibilidad de la demanda, razón por la que su presentación debió realizarse en debida forma, por lo que afirmó que el Tribunal estableció un nuevo procedimiento al indicar que lo alegado por la parte accionante debía proponerse por vía de excepción. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías
debía proponerse por vía de excepción. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos la providencia del 19 de marzo de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se ordenara a la autoridad accionada dictar una nueva decisión «acorde al lineamiento jurisprudencial, observando los argumentos que al respecto exponga la Corte». 3Radicación n.° 109053
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 19 de marzo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 19 de marzo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Dubai Beach Resort & Spa S.A.S. y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, se encuentran legitimados en la causa por activa para la 5Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 19 de marzo de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 2 de agosto de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 6Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 19 de marzo de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 109053
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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el Colegiado, comenzó realizando una reseña normativa sobre los requisitos de las demandas partiendo de lo reglado en los artículos 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. De ahí que, hizo alusión al juramento estimatorio lo cual advirtió es un presupuesto de la demanda «cuya característica, sin ser novedosa pues la figura data del Código Judicial, es que constituye una prueba de inusitada incidencia, porque el legislador le otorga la contundencia que en el ejercicio de la buena fe -art. 93 constitucional-, hace presumir, de
la figura data del Código Judicial, es que constituye una prueba de inusitada incidencia, porque el legislador le otorga la contundencia que en el ejercicio de la buena fe -art. 93 constitucional-, hace presumir, de inicio, la certeza de su estimación. (…) Significa lo anterior, que constituye un requisito insoslayable, por lo que impone que para su admisión deba integrarse al libelo, con algunas características formales». Luego, realizó la transcripción del artículo 206 del Estatuto Procesal, que trata sobre el juramento estimatorio, considerando: Lo primero que hay que ver es que se trata de una prueba, que de inicio le ofrece el ordenamiento procesal al demandante, una ventaja si se quiere, todo con miras a abonar el camino para la agilización del proceso. Se quiere llegar a una sentencia de fondo con la información suficiente para decidir sobre la concreción de la indemnización y obviar así las condenas genéricas. Por ser una prueba recibe el tratamiento de tal para su valoración, esto es, la oportunidad no es otra que en la sentencia. 2.3. La estimación razonada y la discriminación de sus conceptos constituye la columna vertebral de la prueba y servirá para mensurar la cuantía de la indemnización, claro, siempre que se demuestre el perjuicio. El juramento estimatorio no tiene los alcances para tener por demostrado el perjuicio, únicamente su cuantía. Ahora, como se ve, la estimación, en principio, no deja de ser subjetiva, porque lo que puede ser razonado para uno no necesariamente lo va a ser para el otro.
únicamente su cuantía. Ahora, como se ve, la estimación, en principio, no deja de ser subjetiva, porque lo que puede ser razonado para uno no necesariamente lo va a ser para el otro. Así que su valoración para la admisión de la demanda no dejará de ser precaria, a priori, no puede tener los ribetes de contundencia, la que sólo está reservada para la sentencia. El juramento, superados los requisitos formales: estimación razonada y 8Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 discriminación, comoquiera que esté dispuesta, deberá ser valorado como cualquier prueba al momento de decidir el litigio, no es posible que dada su condición pueda servir de fundamento para el prejuzgamiento de la causa so pretexto de su insuficiencia. De ahí, que el colegiado denunciado advirtió que en el presente caso la demanda en principio se inadmitió por el juramento estimatorio, por cuanto consideró el juez de conocimiento que este no satisfacía las exigencias previstas en el artículo 206 ibídem y que, una vez presentado el nuevo juramento, consideró subsanada tal falencia, ello con sustento en un juicio de valor apto que conllevó a la admisión la demanda. Lo anterior, le permitió al juez plural determinar, que una vez admitida la demanda debía llevarse a cabo el trámite respectivo, indicando: No puede ahora el juez, de manera sorpresiva para el demandante, recoger su propio criterio para sentenciar que no era razonado ni discriminados sus
admitida la demanda debía llevarse a cabo el trámite respectivo, indicando: No puede ahora el juez, de manera sorpresiva para el demandante, recoger su propio criterio para sentenciar que no era razonado ni discriminados sus conceptos y que, por tanto, la demanda debía ser rechazada, esto por vía de reposición, cuando debió seguirse el trámite previsto en los arts. 100 y 101 del CGP, valga decir, presentar la correspondiente excepción previa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que de declararse probada debe dar lugar a que la contraparte la subsane sin que proceda como consecuencia el rechazo de plano de la demanda. La vía elegida por la demandada, esto es, el recurso de reposición no era la conveniente. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la determinación del juez de primer grado, al encontrar que el proceso debía continuar su curso, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no 9Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no 9Radicación n.° 109053 SCLAJPT-12 V.00 la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 109053
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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