CSJ - STL14102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14102-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que LUIS CAYETANO PALACIO MARTÍNEZ adelantó contra los JUZGADOS OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra dichas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Colpensiones reconoció al accionante una pensión de vejez , mediante Resolución SUB-245686 de 7 de septiembre de 2019, con

procesales y del escrito de tutela se extrae que Colpensiones reconoció al accionante una pensión de vejez , mediante Resolución SUB-245686 de 7 de septiembre de 2019, con una tasa de reemplazo del 70.50% sobre un ingreso base de liquidación de $19.172.170, y con fundamento en « 1.834 semanas cotizadas», equivalentes a «12.843 días laborados».

Afirmó que la liquidación se hizo de forma incorrecta porque la tasa de reemplazo debió ser del 71.50%, dado que cotizó un total de «1.852 semanas», equivalentes a « 12.969 días», conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL1382024, que ordena contabil izar las semanas con base en los días calendario reales y no en periodos fijos de 30 días.

Informó, que el 11 de junio de 2024 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero no obtuvo respuesta, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral que se radicó bajo el n.° 05001-41-05-0082024-00431-00, el cual correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín , autoridad que, mediante sentencia de única instancia de 20Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de noviembre de 2024, negó sus pretensiones al considerar que el precedente jurisprudencial que se citó no resultaba aplicable a prestaciones previamente reconocidas.

Expuso que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por medio de providencia

que el precedente jurisprudencial que se citó no resultaba aplicable a prestaciones previamente reconocidas.

Expuso que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por medio de providencia de 18 de febrero de 2025 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín confirmó la de terminación de primer grado, por las mismas razones.

Censuró que las providencias judiciales desat endieron de manera « caprichosa y abiertamente irracional » el precedente jurisprudencial de esta Sala en las sentencias CSJ SL138, SL2652 y SL1321 de 2024.

Finalmente, mencionó que en la sentencia CSJ STL4150-2025, esta Sala de Casación Laboral amparó derechos en un caso con hechos sustancialmente similares, y ordenó emitir nuevas sentencias con base en el precedente fijado en la CSJ SL138 de 2024.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que los juzgados accionados profirieron el 20 de noviembre de 2024 y el 18 de febrero de 2025, respectivamente, y que se ordene a estas autoridades emitir una nueva decisión conforme al precedente de la sentencia CSJ SL138-2024.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2025 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ,

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2025 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , admitió la solicitud de amparo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital e informó que negó las pretensiones de la demanda por tratarse de un caso de reliquidación pensional que ya tenía pensión reconocida con una mesada superior a diez salarios mínimos. Además, señaló que «no se alegó, menos se probó, que el actor hubiera realizado una cotización diferencial que financieramente sustentara sus súplicas, es así que todos los meses se pagaban bajo un monto estándar por 30 días».

Por su parte, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, al considerar que el asunto se resolvió mediante sentencia ejecutoriada y no se evidenci ó conducta u omisión atribuible a la administradora pública que justifi cara la intervención del juez constit ucional. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni supletorio del proceso ordinario.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 5

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Una vez surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo que se invocó. Consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de inmediatez y la inexistencia de otro medio judicial de defensa.

Luego, concluyó que las decisiones que los jueces laborales adoptaron desconocieron el precedente vinculante de la sentencia CSJ SL138-2024, al rechazar la reliquidación pensional sin aplicar el criterio de cómputo de semanas por días calendario, pese a que resultaba pertinente y aplicable al caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó reiterando su solicitud de declarar la improcedencia del amparo por la configuración del fenómeno de cosa juzgada, sin introducir argumentos distintos a los ya expuestos en su escrito de contestación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 6

sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que negó la reliqui dación de la pensión de vejez solicitada con fundamento en el criterio de la sentencia CSJ SL138-2024.

Previo a analizar el fondo de la controversia que se plantea, es oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que zanjó la controversia -24 de febrero de 2025generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que zanjó la controversia -24 de febrero de 2025y la presentación de la queja –11 de junio de 2025 -Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 7 transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la aludida providencia no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Pues bien, el Juzgado Sexto Laboral de l Circuito de Medellín delimitó que el objeto del grado jurisdiccional de consulta consistía en verificar si la decisión del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad respetó el debido proceso y se ajustó a la realidad material.

Para abordar estos interrogantes, la autoridad de manera sucinta explicó:

En efecto, la a quo analizó el proceso teniendo en cuenta los lineamientos decantados por la H. Corte Constitucional, y los argumentos plenamente avizorados en las sentencias SL1382024, SL1805-2024, SL1321-2024, providencias en que la alta corporación hizo uso de criterios diferenciales y determinó que se había de contabilizar los meses conforme al número de días calendario que tuviera.

2024, SL1805-2024, SL1321-2024, providencias en que la alta corporación hizo uso de criterios diferenciales y determinó que se había de contabilizar los meses conforme al número de días calendario que tuviera.

Y no se equivocó la juez de instancia , pues ciertamente, dichos lineamientos no se deben tener en cuenta para efectos de reliquidación de pensión ya reconocida, puesto que, la modificación adoptad[a] por la alta corporación se fundamentó en una medida protectora para consolidar el derecho bajo ese particular. Además, se advierte que las cotizaciones realizadasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 8 por el demandante fueron contabilizadas en la misma proporción de los meses aportados; tanto así, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tomo los 30 días de cada mes para establecer el IBL reconocido al demandante, incluso, guardó correspondencia en cuanto a las semanas adicionales, reflejando la tasa de remplazo que finalmente fue del 70.5%.

Conforme con lo anterior, y como se dedujo en la decisión consultada, no existe deficiencia en la liquidación realizada por Colpensiones, habida cuenta que se satisfizo bajo las condiciones mínimas para tal prestación.

Bajo este escenario, el Juzgado confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones del demandante.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el defecto por desconocimiento del precedente.

El respeto al precedente judicial de los tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto constituye la garantía constitucional que

el defecto por desconocimiento del precedente.

El respeto al precedente judicial de los tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto constituye la garantía constitucional que permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales coherentes frente a situaciones fácticas y jurídicas semejantes.

A su vez, la obser vancia del precedente fijado por las Altas Cortes cumple una función unificadora del ordenamiento jurídico, al generar mayor coherencia, seguridad y confianza en el derecho. En la sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional señaló:

“[…] En la prácti ca jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tienen contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones, derivan de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]”.

Asimismo, la sentencia C -884 de 2015 resaltó que el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos

práctica jurídica en pro de la igualdad […]”.

Asimismo, la sentencia C -884 de 2015 resaltó que el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades, pues solo a partir de esa garantía pueden los ciudadanos conocer lo que el ordenamiento jurídico permite, prohíbe u ordena.

Con todo, el margen de autonomía judicial permite a los jueces apartarse del precedente, siempre que identifiquen expresamente cuál es el criterio del que se distancian y expongan razones suficientes y válidas que justifiquen su no aplicación.

En el presente asunto, la Sala observa que el despacho judicial sí incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar la sentencia CSJ SL138 -2024, según la cual el cálculo de las semanas cotizadas debe realizarse teniendo en cuenta los días calendario efectivamente laborados por el afiliado, y no sobre la base fija de 30 días por mes, conforme a la lectura actual del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

En efecto, el precedente CSJ SL138-2024 trazó una regla clara sobre la forma de computar las semanas en elRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sistema pensional, con base en el tiempo real y realmente prestado. De ahí que, una vez acreditada la existencia de un mayor número de días cotizados —como aquí sucede — el

SCLAJPT-12 V.00 10 sistema pensional, con base en el tiempo real y realmente prestado. De ahí que, una vez acreditada la existencia de un mayor número de días cotizados —como aquí sucede — el juzgador debía examinar con mayor rigor si ello generaba o no una variación en la tasa de reemplazo que Colpensiones aplicó.

No hacerlo, y además fundamentar la negativa afirmando que el precedente solo es aplicable al reconocimiento inicial de la pensión de vejez, implica una lectura restrictiva y aislada de la jurisprudencia de esta Corte, desconociendo su ratio decidendi, reiterada incluso en otros pronunciamientos como las sentencias CSJ SL2652 y CSJ SL1321 de 2024. Por tanto, el razonamiento que sostuvo la improcedencia de la reliquidación no solo carece de suficiente motivación constitucional, sino que prescinde del deber de fidelidad al precedente vertical del artículo 230 de la Constitución.

Esta decisión se acompasa con lo resuelto por esta Sala en la sentencia CSJ STL4150 de 2025, en la que se concedió el amparo constitucional en un caso sustancialmente análogo, en el que también se reclamaba la reliquidación de una pensión de vejez ya reconocida, con fundamento en el criterio de cómputo de semanas cotizadas desarrollado en la providencia CSJ SL138-2024.

Ahora, en cuanto al argumento relativo a que las cotizaciones del accionante fueron correctamente tenidas en cuenta al aplicar una regla uniforme de 30 días por mes yRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 11

cotizaciones del accionante fueron correctamente tenidas en cuenta al aplicar una regla uniforme de 30 días por mes yRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que, por tanto, no habría lugar a reliquidación, esta Sala advierte que dicha conclusión también desconoce el criterio fijado en la sentencia CSJ SL138 -2024, según el cual el cómputo de semanas debe realizarse con base en los días calendario efectivamente cotizados y no sobre una estimación fija. Por ello, el hecho de que se haya reconocido una tasa de reemplazo aparentemente proporcional no releva al juzgador del deber de examinar si el afiliado consolida más semanas, lo que podría modificar el porcentaje final conforme a las reglas que gobiernan el sistema.

En es te sentido, resulta claro que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Medellín quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al omitir sin justificación válida la aplicación del criterio fijado por esta Sala en la sentencia CSJ SL138 -2024, el cual es directamente aplicable al caso y resulta relevante, pertinente y favorable para resolver de fondo la controversia planteada sobre la procedencia de la reliquidación pensional.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

SCLAJPT-12 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

Tutela n.º 05001-22-05-000-2025-10119-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó el fallo del juez constitucional que tuteló las garantías superiores del accionante, al considerar que el juzgado confutado no aplicó el criterio fijado por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL138 -2024 «pese a que era relevante, pertinente y favorable para resolver de fondo la controversia planteada sobre la procedencia de la reliquidación pensión».

No obstante, me aparto de tal veredicto habida cuenta que, tal como lo expuse en el salvamento de voto de la decisión CSJ SL138-2024, tal como lo prevé el parágrafo 2

No obstante, me aparto de tal veredicto habida cuenta que, tal como lo expuse en el salvamento de voto de la decisión CSJ SL138-2024, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 18 ibídem, el cómputo de las semanas de cotización es de 4.29 mensuales, en consideración a que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se entiende por semana cotizadaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 2 el periodo de siete días calendario , aunado a que la facturación por el sistema y el pago de la cotización se hace sobre el salario mensual, el cual se liquida todos los meses por 30 días, al margen de los días calendario.

Lo anterior resulta de la interpretación del parágrafo 2 del art ículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la manera de calcular el número de semanas cotizadas al sistema pensional, donde se dictaminó que los días de la semana, del mes o del año se debían tomar del calendario, a pesar de que, para la facturación y pago de los aportes, el mes se toma ra por periodos de 30 días, en aplicación del art ículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, no comparto la postura de la mayoría de la Sala referente a tomar los 365 días calendario del año, en vez de los 360 resultado de los meses de 30 días, como lo hace el propio sistema integral de pensiones , pues tal criterio, además de tener fallas en el razonamiento jurídico

Sala referente a tomar los 365 días calendario del año, en vez de los 360 resultado de los meses de 30 días, como lo hace el propio sistema integral de pensiones , pues tal criterio, además de tener fallas en el razonamiento jurídico interpretativo, presenta un problema que es insalvable por la jurisprudencia y es la falta de financiación de los cinco o seis días anuales que resultan adicionados a las historias de cotización de los afiliados a pensiones, tornándolo contrario a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 1, 48 y 334 de la Constitución Política.

Y es que bajo dicho precepto la cotización al sistema se paga por 30 días que en el año se traduce en 360 días, pero, para calcular las semanas cotizadas, se deben tomar los meses calendario para dividir los por siete días, lo que a la postre, arroja cinco o seis días de cotización al año que sirven para completar semanas que no están financiad as, esto es,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 3 que carecen de contribución o cotización o pago de aporte parafiscal.

A pesar de no estar financiados, con la tal postura, esos días deben ser tomados en cuenta para completar el mínimo de semanas de cotización requerido para causar el derecho pensional, o para mejorar el monto de la mesada, ya sea en la de vejez, sobrevivientes o de invalidez, independientemente de si se trata del régimen de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad.

Por lo expuesto, no he compartido la interpretación que la Sala adoptó frente a la norma, comoquiera que la misma

de si se trata del régimen de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad.

Por lo expuesto, no he compartido la interpretación que la Sala adoptó frente a la norma, comoquiera que la misma resulta contraria a lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual estipula:

En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión . Tampoco podrán oto rgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo […] Negrillas propias.

Conforme lo anterior, por mandato legal, las pensiones de la Ley 100 de 1993 se soportan financieramente en cotizaciones o tiempo de servicio efectivamente prestado y, en todo caso, no puede tomarse dicho tiempo sin cotización, puesto que el parágrafo 1 del art ículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, prevé que será procedente el cómputo del tiempo de servicio sin cotización siempre y cuando «el empleador o la caja, según elRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01

será procedente el cómputo del tiempo de servicio sin cotización siempre y cuando «el empleador o la caja, según elRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 4 caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Aunado a lo mencionado, tal interpretación normativa desarticula los cálculos actuariales de financiación de las pensiones, pues al tomarse los meses calendario de 28, 29, 30 o 31 días, para efectos de contabilizar la semana de siete días, no obstante que la facturación y pago de cotización se ha venido y se sigue haciendo por 30 días, todos los afiliados cotizantes del sistema automáticamente queda rían en falta de cotización por cinco o seis días anuales, lo que afecta ría negativamente la sostenibilidad financiera del sistema y no es acorde con el principio de la prevalencia del interés general contenido en el artículo 1 de la Constitución, como pilar del Estado Social de Derecho colombiano.

No puede pasarse por alto que la seguridad social es un servicio público obligatorio, de interés general, y, como tal, está gobernado por el principio de legalidad, como lo manda expresamente el ya citado artículo 48 de la Carta Magna , razón por la que , cualquier interpretación debe hacerse conforme a las leyes que l a regulan, puesto que la mejor forma de garantizarle el derecho a la seguridad social a todas las personas que reúnen los requisitos para su causación es dando cumplimiento a lo que dispone la regulación sobre la materia.

conforme a las leyes que l a regulan, puesto que la mejor forma de garantizarle el derecho a la seguridad social a todas las personas que reúnen los requisitos para su causación es dando cumplimiento a lo que dispone la regulación sobre la materia.

Así las cosas, considero que en est e asunto no debió concederse el amparo deprecado por el accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10119-01 5

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi disenso.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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