CSJ - STL14103-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14103-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14103-2024 Radicación n.° 109175 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIR SEGURA TOLOZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 3 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El ciudadano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 6 de marzo de 2024 elevó solicitud ante la Unidad Nacional deRadicación n.° 109175
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Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali a fin de requerir la implementación de su seguridad, así como la realización del estudio de seguridad de riesgo; empero afirmó que, a la fecha de la presentación de la súplica constitucional, no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo
presentación de la súplica constitucional, no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dar respuesta a su requerimiento de fecha 6 de marzo de 2024; posteriormente, mediante escrito aparte el actor requirió como medida provisional que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección implementar en su favor «la seguridad que fue desmontada el 5 de julio de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, negó la medida provisional peticionada, decisión ratificada en auto de fecha 29 de igual mes y año.
Dentro del término de traslado, la Unidad Nacional de Protección remitió el expediente digital de la acción de tutela con radicado número 2023 00090-00 y las demás partes convocadas guardaron silencio. 2Radicación n.° 109175
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela con
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela con sustento en que no se acreditó por parte del accionante el envío del derecho de petición a las autoridades accionadas, señalando para el efecto: No obstante, lo pedido, y revisado el plenario constitucional, se evidencia, por parte de esta Corporación que con el escrito de tutela, no se allega constancia de envío a través de corre electrónico o por medio de correo certificado, con la cual se acredite que las accionadas recibieron la petición del 06 de marzo de 2024, y por ello, conforme a lo anterior, se tendría que lo solicitado objeto de la presente acción de tutela efectivamente NO ha sido radicada ante las llamadas a la acción, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y el JUZGADO
DIECISES LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Conforme a lo planteado y de la revisión que se hace al plenario, se observa y no cabe duda, que el accionante, NO elevó petición el 6 de marzo de 2024, solicitando lo pretendido en la presente acción, como se evidencia en el documento anexo a la acción de tutela, careciendo de esta manera el tutelante de prueba sumaria con la que acredite lo peticionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dar respuesta al derecho de petición que elevó el promotor del amparo el 6 de marzo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:
acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jhon Jair Segura Toloza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2024.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. 4Radicación n.° 109175
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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
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Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o
cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2024 el accionante suscribió petición dirigida a la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a fin de solicitar la implementación del completa de un esquema de seguridad y el estudio de riesgo. Pese a lo anterior, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, aun cuando el expediente da cuenta del mentado escrito de fecha 6 de marzo de 2024, lo cierto es que no acreditó el quejoso que el 6Radicación n.° 109175 SCLAJPT-12 V.00 mismo fue radicado ante la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali o remitido al correo electrónico de las autoridades accionadas habilitado para tal fin, carga mínima que le correspondía al tutelista en aras de acreditar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, pues no basta con la afirmación de haber elevado un derecho de petición, en tanto que existe una carga mínima que le correspondía al actor a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde
fundamental invocado. Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probada la existencia del derecho de petición invocado y, por ende, en manera alguna se advierte la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que tanto la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali quien no está en la obligación de dar respuesta a una petición desconoce. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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