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CSJ - STL1411-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1411-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1411-2022 Radicación n.° 96175 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que IGNAEL RAMÍREZ MURCIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra

la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la honra.

Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que José Arles Grajales Cardona y otros formularon demanda de petición de herencia contra elRadicado n.° 96175 SCLAJPT-12 V.00 proponente, para obtener los bienes que en vida pertenecieron a María Isbed Cardona Restrepo. El asunto se asignó al Juez Catorce de Familia de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 7 de mayo de 2019. Contra la anterior decisión, los demandados formularon recurso de apelación y, a través de fallo de 20 de septiembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones y le atribuyó la venta de mala fe, de un bien de la causante.

de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones y le atribuyó la venta de mala fe, de un bien de la causante. En criterio del actor, el ad quem encausado lesionó sus prerrogativas superiores, pues no tuvo en cuenta que, si bien enajenó el predio en cita, lo hizo «para pagar las deudas y pagar algo» y no sabía que tal acto jurídico «estaba prohibido». En consecuencia, requiere la protección de sus garantías superiores y se deje sin efecto jurídico parcialmente la providencia de 20 de septiembre de 2019, en el sentido de «quitar o prescindir de los términos y apreciaciones “de mala fe” y/o “poseedor de mala fe” en las consideraciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa.

2Radicado n.° 96175

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. En el término de traslado las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, por medio de sentencia de 1.° de diciembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que desconoce el principio de

sentencia de 1.° de diciembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que desconoce el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de 3Radicado n.° 96175 SCLAJPT-12 V.00 modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,

puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicado n.° 96175

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En el caso que se analiza, el actor censura las sentencias que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de septiembre de 2019, en el proceso de petición de herencia que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada –20 de septiembre de 2019y la calenda en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, - 22 de noviembre de 2021-, transcurrieron más de dos (2) años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez.

el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme lo anterior y en tanto el requisito de inmediatez es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, la solicitud de salvaguarda constitucional se declarará improcedente. 5Radicado n.° 96175

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 96175

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 96175

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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