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CSJ - STL14112-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14112-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14112-2024 Radicación n.° 109195 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló el CONDOMINIO TORRES DE MILANO contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 11001319900120206249502.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109195

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso verbal contra la empresa Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S., trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001319900120206249502 y su conocimiento correspondió en primera instancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en

11001319900120206249502 y su conocimiento correspondió en primera instancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2022 negó las pretensiones incoadas, razón por la cual presentó recurso de apelación, el cual sustentó ante dicha autoridad. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada en auto de 8 de marzo de 2023 y le corrió traslado para sustentarla, de conformidad con los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso y que el 24 de noviembre de 2023 declaró desierto el recurso por falta de sustentación, aun cuando ya había presentado los reparos ante el juez de primer grado. Refirió que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que no le dio el valor correcto a la sustentación del recurso que presentó ante el a quo y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Aseveró que el Colegiado no notificó adecuadamente el auto de 24 de noviembre de 2023 -que declaró desierta la alzada- «en la fecha señalada». En consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 22 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y

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Por proveído de 22 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y 2Radicación n.° 109195 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que la providencia censurada se profirió el 24 de noviembre de 2023 y se notificó en estado «del día siguiente». La Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar el amparo, toda vez que no existe nexo de causalidad alguno entre su actuar y los cuestionamientos planteados por la accionante. Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S. pidió declarar la improcedencia de la acción, toda vez que el convocante no cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la tutela no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión cuestionada se profirió el 24 de noviembre de 2023 y contra esa decisión no se presentó recurso de reposición. Además, consideró que si el accionante consideró que el auto encausado no se notificó en debida forma debió solicitar la nulidad ante el juez natural.

recurso de reposición. Además, consideró que si el accionante consideró que el auto encausado no se notificó en debida forma debió solicitar la nulidad ante el juez natural. 3Radicación n.° 109195

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que

específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los

como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el auto de 24 de noviembre de 2023 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó la hoy accionante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 que dictó la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, la convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso es el recurso de reposición, el cual debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto -27 de noviembre de 2023-, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende.

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En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesada no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso de impugnación de acta de asamblea del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este

impugnación de acta de asamblea del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Asimismo, se advierte que la accionante tampoco cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la situación de la que se duele se consolidó el 27 de noviembre de 2023, pues en esa fecha se notificó la decisión

presupuesto de inmediatez, toda vez que la situación de la que se duele se consolidó el 27 de noviembre de 2023, pues en esa fecha se notificó la decisión cuestionada; no obstante, la actora acudió a este mecanismo excepcional el 20 de agosto de 2024, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto. 6Radicación n.° 109195

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Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se comunicó la determinación encausada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial de 6 meses que la Corte Constitucional ha establecido para promover las acciones de tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Frente al mencionado requisito de procedibilidad, el Máximo Tribunal ha reiterado que su análisis corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de

en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, las cuales no se adujeron en sede de tutela. 7Radicación n.° 109195

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Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la accionante, según la cual el Tribunal no notificó adecuadamente la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que la convocante pudo solicitar la nulidad por indebida notificación ante el juez natural, actuación que no se evidenció dentro de las pruebas aportadas, lo cual vulnera también el presupuesto de subsidiariedad. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se

por indebida notificación ante el juez natural, actuación que no se evidenció dentro de las pruebas aportadas, lo cual vulnera también el presupuesto de subsidiariedad. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109195

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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