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CSJ - STL14113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14113-2022 Radicación n.° 99353 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite constitucional en el que se dispuso vincular a todos los intervinientes dentro del proceso bajo el radicado No. 201600188.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99353

SCLAJPT-12 V.00

El reclamante generador del presente remedio fundamental ruega el auxilio de sus garantías esenciales a la dignidad humana, libertad de expresión, igualdad, a recibir información veraz e imparcial, debido proceso y presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no darle cumplimiento efectivo a la decisión adoptada dentro del trámite de radicado 2016-188. Como fundamento de su petición, destacó el reclamante, que le ha solicitado en reiteradas ocasiones a la colegiatura accionada, el cumplimiento de la sentencia

Como fundamento de su petición, destacó el reclamante, que le ha solicitado en reiteradas ocasiones a la colegiatura accionada, el cumplimiento de la sentencia fechada 24 de septiembre del 2019, dentro del proceso especial de restitución de tierras bajo el radicado 2016-188, destacando que la parte resolutiva del proveído estipuló lo siguiente: «Quinto: Reconocer a favor del opositor Osvaldo Marenco Luque y de la señora Emiz Karina Palmezano Guerra la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Como consecuencia de ello, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entregar a los señores Osvaldo Marenco Luque y Emiz Karina Palmezano Guerra, un predio de similares características a las que tiene la Parcela 14 Vayan Viendo, ubicado en la vereda Arroyo de Agua, corregimiento de Nuevas Flores, municipio de San Diego, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-78479 y referencia catastral No. 20750-0003-0001-0386-000, con una extensión de 32 Has 0m2, para lo cual dispondrá de un término de seis (6) meses.» Seguidamente esbozó, que la presente súplica constitucional va encaminada al cumplimiento efectivo de la decisión arriba descrita, aduciendo que en dicha providencia

Seguidamente esbozó, que la presente súplica constitucional va encaminada al cumplimiento efectivo de la decisión arriba descrita, aduciendo que en dicha providencia se estableció un término, el cual se ha prolongado en el tiempo por más de tres años y el colegiado enjuiciado, no ha tomado las medidas para su acatamiento; así mismo afirmó 2Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 el accionante, que él y su núcleo familiar, pertenecen a la etnia KANKUAMA, los cuales son reconocidos como Afrodescendientes, y por ello, son considerados sujetos de especial protección constitucional. Consecutivamente estipuló, que ha sido revictimizado por parte de la autoridad judicial accionada, alegando que fue desplazado por la orden impartida dentro del proceso especial de restitución a través de esta vía cuestionado, y ahora la magistrada ponente del asunto, desvió lo ordenado en proveído de fecha 24 de septiembre de 2019, ordenándole a la autoridad administrativa UAEGRTD, el cumplimiento del falló, a través de una compensación en dinero y no la entrega de un predio en iguales condiciones al que poseía. Por último, anunció que la entidad encargada de darle cumplimiento al fallo mencionado le planteó como compensación la entrega de tierras que no cumplen con las especificaciones respecto de la que fue despojado, situación que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación; en igual sentido destacó, que interpuso denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial contra la

especificaciones respecto de la que fue despojado, situación que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación; en igual sentido destacó, que interpuso denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial contra la magistratura referida. Por lo anterior, acude a este mecanismo preferente con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..) Solicito al respetable Juez de instancia que ordene a la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en cabeza de la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck el cumplimiento 3Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 del fallo y entrega de un predio en compensación según lo dispuesto en el fallo 2016-00188, que no se me viole EL

DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA, EL DERECHO AL

TRABAJO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A UNA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, y otros que de estos se desprendan, de igual manera que se restituyan los derechos de mis hijos según la ley 1098 de 2006.

2. Solicito al respetable juez de instancia exhorte a la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sancionar a los funcionarios de la UAEGRTD a cargo del cumplimiento del fallo por dilatar y colocar trabas administrativas y no generar el

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sancionar a los funcionarios de la UAEGRTD a cargo del cumplimiento del fallo por dilatar y colocar trabas administrativas y no generar el cumplimiento del fallo que me han causado daños y perjuicios transcurrido ya 32 meses del pos-fallo.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso especial de restitución 2016-188, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la magistrada ponente del órgano colegiado enjuiciado, rindió un informe individualizado de todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso especial por esta vía controvertido, las cuales son posteriores al fallo de fecha 24 de septiembre de 2019, lo cual es objeto de inconformidad del aquí reclamante, destacando que le ha impregnado especial atención al cumplimiento del mencionado litigio; por otra parte aduce, que el acatamiento del mismo, no es imputable al dispensador agrupado al que 4Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 pertenece, sino al reclamante, toda vez que la entidad

del mismo, no es imputable al dispensador agrupado al que 4Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 pertenece, sino al reclamante, toda vez que la entidad UAEGRTD, le ha proporcionado varios inmuebles como compensación y este no ha aceptado ninguno, esgrimiendo que no cumplen con las especificaciones del que fue despojado; por lo anterior, ordenó en proveído de fecha 18 de abril del año en curso, que dentro de los tres meses siguientes al referenciado proveído, no se lograba el resarcimiento dispuesto con otro predio, por lo que dicha compensación se haría en dinero, de acuerdo al avalúo comercial estipulado por el IGAC. Adujó seguidamente, que ha operativizado todas las herramientas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, así como los poderes correccionales preceptuados en la Ley 270 de 1996, para darle cumplimiento a la decisión expuesta en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019. En igual sentido, destacó la togada sustanciadora, que el aquí tutelante ha presentado cinco acciones constitucionales con el fin de buscar el cumplimiento del fallo, como el pretendido en esta instancia de igual linaje, concluyendo que actualmente cursa una impugnación en esta Sala especializada; por lo anterior, ruega que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales en contra del peticionario. A su turno, la Superintendencia de Notariado y

esta Sala especializada; por lo anterior, ruega que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales en contra del peticionario. A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y Minería, el Icetex, los Ministerios de Salud y Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural, así como el de 5Radicación n.° 99353

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Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitaron su desvinculación al presente trámite constitucional, alegando falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no ser de su competencia la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor. Seguidamente, la Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, anunció las acciones desplegadas por dicha autoridad, de acuerdo a las órdenes impartidas en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Especializada de Cartagena, dentro del proceso especial de radicado 2016-188, destacando que en el presente asunto no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se han realizado todas las gestiones encomendadas, tales como la búsqueda de inmueble, así como el pago de las medidas transitorias decretadas; expuso, que en el presente asunto ha sido el reclamante quien no ha aceptado las opciones de compensación presentadas. Por último, solicitó su desvinculación, aduciendo que el reclamo constitucional

asunto ha sido el reclamante quien no ha aceptado las opciones de compensación presentadas. Por último, solicitó su desvinculación, aduciendo que el reclamo constitucional está dirigido contra la autoridad judicial y no con respecto a la entidad administrativa, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. Concluyó informando que, en cumplimiento del auto del 18 de abril del año en curso, profirió acto administrativo RCGF-00087 del 5 de agosto de 2022, con el fin de dar cumplimiento al pago del valor reconocido en el avalúo comercial del predio objeto de restitución. En mérito de lo anterior, citó al accionante, para surtir la notificación personal el pasado 11 de agosto del año en curso; 6Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 seguidamente agregó, que continuará realizando el pago mensual de los subsidios otorgados a favor del actor, en los términos establecidos en el auto del 9 de agosto de 2022. A continuación, la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar informó, que al tutelante, a la fecha se le reconoció la compensación en dinero, mediante Resolución RG-GF-00087 del 5 de agosto de 2022, por lo que determinó que al aquí accionante, se le han respetados las garantías constitucionales reclamadas. Por último, el profesional del derecho Geovanny Cañas Torres, quien aduce ser contratista de la Defensoría del

de 2022, por lo que determinó que al aquí accionante, se le han respetados las garantías constitucionales reclamadas. Por último, el profesional del derecho Geovanny Cañas Torres, quien aduce ser contratista de la Defensoría del Pueblo y apoderado público del actor, expresa coadyuvar la presente acción constitucional, pero en su escrito, no aporta prueba que acredite la calidad invocada para ser parte dentro del presente asunto de estirpe fundamental, por lo que no se tendrá en cuenta lo anunciado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 24 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que dentro del presente ruego fundamental, no se han vulnerado las garantías supralegales del actor, toda vez que las autoridades tanto judiciales como administrativas, han actuado conforme al ordenamiento que gobiernan sus competencias, así mismo enfatizó, que si bien el accionante no se encuentra conforme con las compensaciones ofrecidas, ello no quiere decir que se le han transgredan sus derechos esenciales. 7Radicación n.° 99353

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Aunado a lo anterior, destacó, que los ruegos deprecados por el tutelante a través de este mecanismo especial ya fueron resueltos en otras disposiciones de igual linaje, proferidas por la misma Sala especializada, CSJ

STC6414-2022, CSJ STC1943-2022 y CSJ STC5036-2022.

Por último, afirmó que el Juez constitucional no está

linaje, proferidas por la misma Sala especializada, CSJ

STC6414-2022, CSJ STC1943-2022 y CSJ STC5036-2022.

Por último, afirmó que el Juez constitucional no está legitimado para «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, ni tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» .

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales suplicados en el escrito genitor, considerando que la sentencia de primera grado únicamente se estructuró en las pruebas aportadas por la colegiatura acusada a través de este remedio, en su escrito de contestación; así mismo reiteró, que su petición exclusivamente va encaminada a que se le respete el acceso a la tierra, igualmente se le garantice un debido proceso dentro del cumplimiento del fallo por esta vía enjuiciado.

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Concluyó reiterando, que las actuaciones de las autoridades tanto accionadas como vinculadas, lo están revictimizando.

IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política

Concluyó reiterando, que las actuaciones de las autoridades tanto accionadas como vinculadas, lo están revictimizando.

IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.

La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. 9Radicación n.° 99353

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que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. 9Radicación n.° 99353

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Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su ruego, va encaminado a que por conducto de este sendero especial y preferente, se le ordene a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, le dé cumplimiento efectivo a la sentencia por esta colegiatura dictada, de fecha 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso especial de restitución de radicado 2016188; en igual sentido solicitó, que el mencionado colegiado, imponga las sanciones a la entidad UAEGRTD, por no acatar en debida forma lo estipulado en el proveído en este párrafo anunciado. De acuerdo con lo pretendido por el extremo reclamante, se anuncia, que esta dispensadora colegiada constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, y por ende se confirmara lo dispuesto en la providencia de primer nivel, teniendo en cuenta que la colegiatura enjuiciada, si ha desplegado todas las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, conforme al ámbito de sus competencias otorgadas por el legislador, tal como lo enunció la autoridad acusada en su contestación, dentro del presente auxilio fundamental, por lo que se considera, que en este mecanismo

otorgadas por el legislador, tal como lo enunció la autoridad acusada en su contestación, dentro del presente auxilio fundamental, por lo que se considera, que en este mecanismo de protección no se vislumbra vulneración de garantías en desmedro del actor. Aunado a lo anterior, es oportuno destacar lo ampliamente expuesto y desarrollado en providencia CSJ 10Radicación n.° 99353

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STL11652-2022 de fecha 07 de septiembre de 2022, proferida por esta misma Magistratura, en el cual se esbozan todas las actuaciones tendidas por el Tribunal señalado, posteriores al fallo objeto de inconformidad por parte del tutelante, en el cual se concluyó en igual medida la ausencia de vulneración de derechos deprecados, es por ello que evocamos lo considerado en anterior oportunidad dentro de acción de tutela incoada por el aquí reclamante en contra de la misma judicatura. “(...) En atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el recurrente el operador judicial impartió el trámite correspondiente de seguimiento al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019, lo que conllevó a la realización de la «Audiencia virtual de seguimiento de 26 de octubre de 2021», así como a proferir los siguientes proveídos.

septiembre de 2019, lo que conllevó a la realización de la «Audiencia virtual de seguimiento de 26 de octubre de 2021», así como a proferir los siguientes proveídos. «Auto de 17 de julio de 2020 (Anotación 9 Portal), Auto de 27 de agosto de 2020 (Anotación 24 Portal), Auto de 27 de abril de 2021 (Anotación 42 Portal), Auto de 26 de mayo de 2021 (Anotación 60 Portal), Auto de 24 de junio de 2021 (Anotación 82 Portal), Auto de 18 de agosto de 2021 (Anotación 102 Portal), Auto de 11 de octubre de 2021 (Anotación 136 Portal), Auto de 28 de octubre de 2021 (Anotación 157 Portal), Auto de 11 de noviembre de 2021 (Anotación 167 Portal), Auto de 29 de noviembre de 2021 (Anotación 174 Portal), Auto de 8 de febrero de 2022 (Anotación 187 Portal), Auto de 16 de marzo de 2022 (Anotación 206 Portal), Auto de 18 de abril de 2022 (Anotación 234 Portal), Auto de 16 de mayo de 2022 (Anotación 262 Portal), Auto de 21 de junio de 2022 (Anotación 283 Portal), Auto de 22 de julio de 2022 (Anotación 308 Portal).” Por lo anotado, se esboza que, en el presente instrumento de socorro supralegal, no se vislumbra transgresión de prerrogativas superiores que requieran intervención excepcional por parte de este órgano colegiado

instrumento de socorro supralegal, no se vislumbra transgresión de prerrogativas superiores que requieran intervención excepcional por parte de este órgano colegiado con competencia constitucional. 11Radicación n.° 99353

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Ahora bien, con relación a la segunda solicitud de súplica expresada por el accionante, a través de este mecanismo tutelar, por medio del cual requiere que el operador judicial invocado en esta vía especial señalado, le imponga sanciones a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, al considerar que no ha ejercido las acciones necesarias para darle cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, esta Judicatura Constitucional, no encuentra mérito para acceder a lo reclamando, toda vez, que de conformidad a la respuesta proferida por la entidad dentro del presente pedimento, se aportó el acto administrativo RC-GF-00087 del 5 de agosto de 2022, en el cual se da cumplimiento a la providencia anunciada y al auto de fecha 18 de abril de 2022, ambos dictados por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, se enfatiza, que la citada resolución se profirió con el fin de acatar puntualmente la sentencia que través de este resguardo alega el actor, no se ha obedecido; por ello, es preciso destacar, que el mencionado acto administrativo ordenó el pago del valor reconocido en el

través de este resguardo alega el actor, no se ha obedecido; por ello, es preciso destacar, que el mencionado acto administrativo ordenó el pago del valor reconocido en el avalúo comercial del predio objeto de restitución a favor del aquí accionante, y seguidamente se comprobó que se le envío comunicación electrónica el pasado 11 de agosto del año en curso, con el fin de surtir la notificación personal; por último, la entidad manifestó que continuará realizando el pago mensual de los subsidios otorgados a favor del tutelante, en los términos establecidos en el auto del 9 de agosto de 2022, 12Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 dictado por el colegiado acusado. En mérito de lo anteriormente expuesto, en la presente solicitud de protección constitucional, no se observa el quebrantamiento de garantías fundamentales en contra del tutelante, que exijan un socorro especial a favor de este, pues contrario a lo expuesto en el escrito primigenio encausado por el actor, la Sala vislumbra una conducta diligente por parte de las autoridades, tanto accionada como vinculada al presente amparo, en el cual se le han honrado las prerrogativas a que tiene derecho el reclamante de conformidad a la Constitución y la Ley. Para finiquitar, resulta significativo para esta Sala constitucional subrayar, que no se efectuara pronunciamientos sobre las distintas solicitudes de amparo impetradas por el actor, y que en el presente asunto anuncia

Para finiquitar, resulta significativo para esta Sala constitucional subrayar, que no se efectuara pronunciamientos sobre las distintas solicitudes de amparo impetradas por el actor, y que en el presente asunto anuncia la Homologa Civil en su decisión de primera instancia, como tampoco las informadas en su contestación por parte del colegiado accionado, en la medida en que inspeccionado cada uno de los hechos y pretensiones de los citados pedimentos, se resalta que los anteriores ruegos no guardan correspondencia con la súplica fundamental de la presente acción de amparo. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, en la cual se determinó que en el presente ruego constitucional no se evidencia transgresión de los derechos 13Radicación n.° 99353 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales alegados por el accionante en su escrito inaugural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) 14Radicación n.° 99353

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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