CSJ - STL14113-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14113-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14113-2024 Radicación n.°109091 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de desacato de radicado No. 05001310502120241000400.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de tutela de 30 de enero de 2024 revocóRadicación n.°109091 SCLAJPT-12 V.00 la decisión de primera instancia que le había negado el amparo deprecado en la tutela de radicado No. 05001310502120241000400 para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar a la Nueva EPS y a Colpensiones a pagarle el subsidio por incapacidad respecto del período comprendido entre el 25 de noviembre de 2022 y el 18 de enero de 2024, de la siguiente forma:
conceder el amparo y ordenar a la Nueva EPS y a Colpensiones a pagarle el subsidio por incapacidad respecto del período comprendido entre el 25 de noviembre de 2022 y el 18 de enero de 2024, de la siguiente forma: (i) A la NUEVA EPS le corresponde el pago de las incapacidades generadas al actor desde el día 3 hasta el día 180, es decir, desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 25 de mayo de 2023. (ii) A COLPENSIONES le corresponde el pago de las incapacidades generadas al actor, del 26 de mayo de 2023 hasta por 360 días, es decir, hasta que se tiene constancia de su prescripción en esta acción, hasta el 18 de enero de 2024 (pues no se completan los 360 días). Sostuvo que Colpensiones le pagó el 15 de abril de 2024 sólo lo adeudado hasta el 18 de enero de 2024, razón por la cual promovió incidente de desacato contra Colpensiones para que cumpliera la referida orden de tutela, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que sancionó a Luz Maryen Lozano Rosas como directora de medicina laboral de la mencionada entidad y a Javier Hernán Parga Coca como gerente de determinación de derechos, con arresto domiciliario de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en auto de 4 de julio de 2024. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta a Javier Hernán Parga y la confirmó respecto de Luz Maryen Lozano, en providencia de 11 de julio de 2024.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta a Javier Hernán Parga y la confirmó respecto de Luz Maryen Lozano, en providencia de 11 de julio de 2024. Refirió que el 19 de julio de 2024, con posterioridad a la mentada determinación, la incidentada presentó memorial en el que solicitó la inaplicación de la sanción, para lo cual aportó por primera vez el certificado bancario de Bancolombia en el que se observaba que realizó dos transacciones, una el 15 de abril de 2024 y la otra el 11 de junio siguiente. 2Radicación n.°109091
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Aseveró que el juzgado accionado inaplicó la sanción en proveído de 22 de julio de 2024, con fundamento en que la incidentada acreditó el pago de las incapacidades laborales al convocante desde el 25 de mayo de 2023 hasta el 19 de mayo de 2024. Indicó que luego de « múltiples desacatos, requerimientos, sanciones y arrestos » a Colpensiones ésta no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y tanto el Juzgado como el tribunal accionado «han permitido» el incumplimiento de la administradora de pensiones. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín conminar a Colpensiones para que realice el pago de las incapacidades hasta el 26 de mayo de 2024, toda vez que la autoridad judicial accionada desconoció que Colpensiones debía realizar el pago de
del Circuito de Medellín conminar a Colpensiones para que realice el pago de las incapacidades hasta el 26 de mayo de 2024, toda vez que la autoridad judicial accionada desconoció que Colpensiones debía realizar el pago de las incapacidades laborales hasta la referida fecha y, por esa razón, no ha cumplido íntegramente con la orden constitucional que se profirió a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada inicialmente ante esta Sala de Casación, cuyo conocimiento fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto de 2 de agosto de 2023, con fundamento en que el convocante no dirigió cuestionamiento alguno contra dicha Colegiatura, sino que su reproche estaba encaminado a que se ordenara al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que conminara a Colpensiones para que cumpliera el fallo constitucional.
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Por auto de 5 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Nueva EPS solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 12 de marzo de 2024 giró el valor de las incapacidades a favor del accionante. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín señaló que inaplicó
superado, toda vez que el 12 de marzo de 2024 giró el valor de las incapacidades a favor del accionante. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín señaló que inaplicó la sanción a Colpensiones, por cuanto que la orden de tutela que fundó el incidente de desacato ordenó « a la NUEVA EPS pagar el subsidio por incapacidad del 25 de noviembre de 2022 hasta el 25 de mayo de 2023 y a COLPENSIONES del 26 de mayo de 2023 hasta por 360 días, dejando constancia que en el proceso estaban acreditadas hasta el 18 de enero de 2024» y la entidad incidentada dio cumplimiento a la decisión el 19 de julio de 2024 al consignar la suma de $11.698.000 que cubría la totalidad del período por incapacidades hasta el 18 de enero de 2024. Señaló que aun cuando la decisión de tutela dispuso que Colpensiones debía pagar las incapacidades hasta completar 360 días, esa orden estaba supeditada a que las incapacidades se prescribieran, lo cual no ocurrió. No se aportó mayor contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor y ordenó al Juzgado 4Radicación n.°109091
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Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2024 que inaplicó la sanción por desacato a Colpensiones para, en su lugar « emit[ir] un nuevo proveído mediante el cual resuelva la
Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2024 que inaplicó la sanción por desacato a Colpensiones para, en su lugar « emit[ir] un nuevo proveído mediante el cual resuelva la solicitud de inaplicación de la sanción, para lo cual deberá realizar un estudio juicioso en el que se identifique el número de incapacidad prolongada en el que se encuentra el accionante y establezca si por dichos periodos la entidad incidentada es la responsable y si es pertinente declarar el cumplimiento de la orden». Lo anterior, tras considerar que el juzgado accionado no valoró lo expresado por el incidentante con relación al no pago de las incapacidades desde el 19 de enero hasta el 20 de mayo de 2024, ni hizo análisis sobre la incapacidad prolongada que afecta al accionante, lo cual era necesario para establecer el responsable del subsidio y si la incidentada se encontraba o no incumpliendo la orden de tutela en la que se indicó que «A COLPENSIONES le corresponde el pago de las incapacidades generadas al actor, del 26 de mayo de 2023 hasta por 360 días, es decir, hasta que se tiene constancia de su prescripción en esta acción, hasta el 18 de enero de 2024 (pues no se completan los 360 días)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Colpensiones la impugnó, con fundamento en que dio cumplimiento a la orden de tutela al consignar el valor del subsidio por incapacidad hasta el 19 de mayo de 2024 -fecha en la que se cumplen los 540 días-, afirmación que sustentó
impugnó, con fundamento en que dio cumplimiento a la orden de tutela al consignar el valor del subsidio por incapacidad hasta el 19 de mayo de 2024 -fecha en la que se cumplen los 540 días-, afirmación que sustentó con el respaldo de dos transacciones por valor de $11.438.000 y $260.000, situación que comunicó al actor el 18 de julio de 2024. 5Radicación n.°109091
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende
las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2024, la cual inaplicó la sanción impuesta a Colpensiones por desacato.
En relación con el reparo del actor, esta Sala considera indispensable acotar que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como fue 6Radicación n.°109091 SCLAJPT-12 V.00 adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación con la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales; y que sólo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso, situación que en el presente debate se discute.
Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala analizará la
desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso, situación que en el presente debate se discute.
Precisado lo anterior, se advierte que esta Sala analizará la providencia que dictó el juzgado accionado el 22 de julio de 2024.
Así, se tiene que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín empezó por señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso en sentencia proferida dentro de la acción de tutela de radicado No. 2024-10004-00 que: […] la NUEVA EPS y COLPENSIONES, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, por intermedio de sus representantes legales, procedan con el pago de subsidio por incapacidad prescito al actor respecto al periodo comprendido del 19 de noviembre de 2022 al 18 de enero de 2024, así: I) A la NUEVA EPS le corresponde el pago de las incapacidades generadas al actor desde el día 3 hasta el día 180, es decir, desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 25 de mayo de 2023.
- A COLPENSIONES le corresponde el pago de las incapacidades generadas al actor, del 26 de mayo de 2023 hasta por 360 días, es decir, hasta que se tiene constancia de su prescripción en esta acción, hasta el 18 de enero de 2024 (pues no se completan los 360 días).
Se advierte que luego del día 540 de incapacidad corresponde a la EPS el pago de las incapacidades que le sean prescritas al actor. 7Radicación n.°109091
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no se completan los 360 días). Se advierte que luego del día 540 de incapacidad corresponde a la EPS el pago de las incapacidades que le sean prescritas al actor. 7Radicación n.°109091
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Sostuvo que en auto de 4 de julio de 2024 ordenó sancionar por desacato a Luz Maryen Lozano Rosas, como directora de medicina laboral de Colpensiones, con arresto domiciliario y multa por desacatar el fallo de tutela 2024-10004, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia de 11 de julio siguiente. Manifestó que el 18 de julio de 2024, luego de que se ordenara cumplir lo dispuesto por el superior y librar los oficios a la Policía Nacional y para el cobro coactivo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a la funcionaria de esa Administradora, con fundamento en que de conformidad que el reporte de transacciones de Bancolombia, los pagos que realizó al incidentante fueron efectivos y esa situación se la comunicó a su correo electrónico. Determinó que la finalidad del incidente de desacato es la búsqueda de la efectividad y materialidad de los derechos vulnerados y el respeto de los fallos judiciales, razón por la cual contra la decisión que resuelve el incidente de desacato no procede recurso de apelación y sólo se establece el grado jurisdiccional de consulta. Recordó que la Corte Constitucional ha reiterado que el fin del incidente de desacato no es sancionar a quien incumpla un fallo de tutela,
el grado jurisdiccional de consulta. Recordó que la Corte Constitucional ha reiterado que el fin del incidente de desacato no es sancionar a quien incumpla un fallo de tutela, sino obligar al funcionario o particular a cumplir la orden de tutela y citó la sentencia CC T-421-2003. Relató que Colpensiones presentó evidencia de la consignación por valor de $11.698.000 a Nelson Raúl Zapata Ruiz a su cuenta de ahorros Bancolombia que correspondía al periodo de incapacidades médicas desde 8Radicación n.°109091 SCLAJPT-12 V.00 el 25 de mayo de 2023 al 19 de mayo de 2024 y adjuntó las siguientes imágenes: Concluyó que, por lo anterior, no podía hacerse efectiva la sanción previamente impuesta a la directora del área de medicina laboral de Colpensiones; previno a la administradora incidentada para que adoptara las medidas necesarias para evitar que en el futuro se presenten retardos en 9Radicación n.°109091 SCLAJPT-12 V.00 el cumplimiento de los fallos de tutela y le indicó al accionante que en caso de incumplimiento por parte de la convocada podía adelantar nuevamente un incidente de desacato. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juzgado accionado analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
invocadas, dado que el juzgado accionado analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
De ese modo, se aprecia que la decisión de inaplicar la sanción por desacato impuesta a la directora de medicina laboral de Colpensiones no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de la autoridad encausada y la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino un nuevo estudio de fondo de la providencia proferida al interior del incidente de desacato que levantó la sanción. En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.°109091
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PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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