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CSJ - STL14114-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14114-2022 Radicación n.° 99413 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA) y demás intervinientes dentro de la acción popular de radicado 66682-31-03-001-202200214-01.

I. ANTECEDENTES El reclamante generador del presente remedio fundamental, ruega el auxilio de sus garantías esenciales alRadicación n.° 99413

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada, al desaplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y no proferir decisión en el término de 48 horas, dentro de la acción popular de radicado 2022-214-01. De lo informal e impreciso del escrito tutelar, se desprende que el actor acude a este sedero especial,

acción popular de radicado 2022-214-01. De lo informal e impreciso del escrito tutelar, se desprende que el actor acude a este sedero especial, destacando que interpuso acción popular bajo el radicado 2022-214-01; en igual sentido aseveró, que dentro del trámite mencionado, no se ha garantizado lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, por parte de la autoridad judicial accionada a través de este amparo constitucional, al desatender el término de las 48 horas, para proferir la decisión. Concluyó esbozando, que la colegiatura acusada «ADEMÁS SE DESCONOCER ART 12, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO. No tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, art 37 ordene términos perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares.» Con base en lo anterior, el tutelante solicitó, que «Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP. Luis A Tolosa - STC 11309-2020 MP Octavio Augusto Tejeiro STL11465DE 2020 SE ORDENE APLICAR ART 12 Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN DE QUE

- STC 11309-2020 MP Octavio Augusto Tejeiro STL11465DE 2020 SE ORDENE APLICAR ART 12 Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN DE QUE

FALLE LA ACCION POPULAR SIN MAS DILACIÓN ALGUNA.»

2Radicación n.° 99413

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionada como vinculada y demás intervinientes a este trámite, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el magistrado ponente del órgano colegiado enjuiciado, estipuló su defensa en los siguientes términos: “(...) Para ello manifiesto que efectivamente se encuentra bajo el conocimiento de esta Sala la acción popular con número de radicación 66682-31-13-001-2022-00214-01, la cual fue asignada por reparto el 23 de agosto de este año y el 26 siguiente se profirió auto admisorio de la apelación propuesta, por lo que a la fecha se encuentran corriendo los términos para la sustentación del recurso y para la réplica de los no recurrentes. Tomando en cuenta esa información, no es posible aún emitir el fallo que desate la aludida alzada, tal como lo reclama el

sustentación del recurso y para la réplica de los no recurrentes. Tomando en cuenta esa información, no es posible aún emitir el fallo que desate la aludida alzada, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los términos de ley, de manera que el uso de la acción de tutela en este caso, luce abiertamente prematuro, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se promovió la acción de tutela, ni siquiera se había superado el término legal que invoca el actor, y aun actúa el despacho dentro de la oportunidad establecida en el artículo 121 del C.G.P” A su turno, dentro del espacio temporal otorgado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa 3Radicación n.° 99413 SCLAJPT-12 V.00 de Cabal, remitió el link del asunto que por esta vía se controvierte. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 07 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, al considerar inicialmente que no se avizoró vulneración de derechos fundamentales que requieran intervención del Juez Constitucional; seguidamente destacó, que antes de acudir a esta súplica especial, lo acá implorado debió solicitarlo en el trámite acusado.

fundamentales que requieran intervención del Juez Constitucional; seguidamente destacó, que antes de acudir a esta súplica especial, lo acá implorado debió solicitarlo en el trámite acusado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugno, dentro de la oportunidad legal, sin expresar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar 4Radicación n.° 99413 SCLAJPT-12 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala,

uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía y en esta instancia, se conceda el amparo por la presunta incurrencia de una mora judicial por parte del colegiado reprochado, considerando que se ha transgredido del artículo 37 de la ley 472 de 1998. En atención a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el impulsor de la acción excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a 5Radicación n.° 99413 SCLAJPT-12 V.00 lo manifestado por el recurrente el operador judicial de segunda instancia le está impartiendo el trámite de rigor a la acción popular, lo anterior, luego de inspeccionar en la página de consulta de procesos judiciales de esta rama del poder público, se constató, que la citada apelación fue radicado y repartido en la colegiatura accionada el pasado 23 de agosto del año en curso y al día siguiente pasa al

poder público, se constató, que la citada apelación fue radicado y repartido en la colegiatura accionada el pasado 23 de agosto del año en curso y al día siguiente pasa al despacho; por su parte, el 26 del mismo mes y año, se admite el recurso de apelación y el 12 de septiembre se surtió el traslado en la secretaria de la corporación; por último, el 20 de esta mensualidad, subió al despacho para fallo. Conforme a lo anteriormente destacado, se considera que la Magistratura señalada, ha desarrollado sus actuaciones dentro del marco de la ley, respetando las garantías primordiales de las partes dentro del trámite colectivo enjuiciado y en esta instancia controvertido. En consonancia con lo antes expuesto, lo que se avizora por parte de este colegiado, es una ausencia de vulneración de las garantías superiores alegadas, en virtud a que la gestión de la acción de tutela se efectúo con posterioridad a las actuaciones desplegadas por la dispensadora colegiada accionada, en el párrafo anterior destacadas. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo al reparo de su escrito de impugnación, esto tampoco configura ninguna violación 6Radicación n.° 99413 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional.

6Radicación n.° 99413 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal fustigado no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 99413

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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