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CSJ - STL14116-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14116-2024 Radicación n.° 2024-01242 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID instauró contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 30 de julio del año que corre, el actor radicó un derecho de petición ante la autoridad judicial convocada, con el propósito de obtener una serie de estadísticas en relación con sus funciones, escrito petitorio que a la fecha no le ha sido respondido.Radicación n.° 2024-01242

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su requerimiento de amparo, el promotor expuso que presentó la solicitud de información referida a través del correo electrónico dispuesto por la accionada para ello, oportunidad en la que precisó que la «petición efectuada era clara y concisa como lo establece la [L]ey 1755 del 2015». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, «en un término no mayor a

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, «en un término no mayor a 24 horas», le dé respuesta a la petición impetrada el 30 de julio de 2024. La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó, la remisión de las diligencias a esta Sala por competencia. Posterior a ello, a través de proveído de 17 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que las preguntas formuladas por el accionante en su escrito petitorio de 30 de julio de 2024 resultan ser las mismas que esgrimió en un derecho de petición previo de 6 de mayo del mismo año, las cuales se atendieron en oficios SJ LAGC – 26570 y SJ LAGC - 26579 de 20 de junio de la presente anualidad. Por su parte, el promotor allegó memorial en el que solicitó que se dé «apertira [sic] previa al incidente de desacato por parte del accionado 2Radicación n.° 2024-01242 SCLAJPT-11 V.00 al incumplir conel [sic] debir [sic] constitucional de informar su respuesta

dé «apertira [sic] previa al incidente de desacato por parte del accionado 2Radicación n.° 2024-01242 SCLAJPT-11 V.00 al incumplir conel [sic] debir [sic] constitucional de informar su respuesta al accionado», así como también, que se «compulsen copias a la procuraduria [sic] general de la nacion [sic] al Dr. WILLIAM MORENO MORENO, secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores del accionante, al no responder el derecho de petición que este radicó el 30 de julio de 2024. 3Radicación n.° 2024-01242

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Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera

con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, y revisadas las piezas procesales que conforman el expediente, se advierte que el 30 de julio de 2024 el accionante envió la siguiente comunicación electrónica1: 1 Archivo «03AnexoPruebas.pdf» de la carpeta «0005Anexos.zip». 4Radicación n.° 2024-01242

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1. Se solicita muy respetuosamente ante esa honorable corporación tenga a bien informarme desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018, cuantas tarjetas profesionales para el ejercicio de la profesión han sido entregadas por dicha corporación.

2. A cuantos abogados se les ha aperturado investigación disciplinaria.

3. A cuantos jueces se les ha aperturado investigación disciplinaria.

4. A cuantos magistrados se les ha aperturado investigación disciplinaria.

dicha corporación.

2. A cuantos abogados se les ha aperturado investigación disciplinaria.

3. A cuantos jueces se les ha aperturado investigación disciplinaria.

4. A cuantos magistrados se les ha aperturado investigación disciplinaria.

5. A cuantos jueces se les ha solicitada la intervención de la sala de vigilancia

Judicial

6. A cuantos magistrados se les ha solicitad[o] la intervención de la sala de vigilancia Judicial

7. Que, desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018, cuantos abogados han sido sancionados disciplinariamente por esa corporación,

8. Que, desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018, cuantos jueces han sido sancionados disciplinariamente por esa corporación.

9. Que, desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018, cuantos magistrados han sido sancionados disciplinariamente por esa corporación,

10. Que desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018 cuantos abogados -Jueces -Magistrados se les ha cancelado la tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión por abogados. 11.Que, desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018, cuantos jueces han sido destituidos. 12.Que desde el 01 enero del 2008 hasta el 28 de junio del 2018cuantos [sic] magistrado[s] han sido destituidos.

Sobre el particular, la Sala advierte que la referida solicitud se remitió a los siguientes correos electrónicos2: (i) correspondencia@cndj.gov.co;

magistrado[s] han sido destituidos. Sobre el particular, la Sala advierte que la referida solicitud se remitió a los siguientes correos electrónicos2: (i) correspondencia@cndj.gov.co; 2Archivo «05AnexoPruebas2.pdf» de la carpeta «0005Anexos.zip». 5Radicación n.° 2024-01242

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(ii) mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y; (iii) remisionporcompetencia2@cndj.gov.co Bajo este escenario, y de acuerdo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala advierte que no se le ha brindado respuesta puntual al anterior requerimiento, evidenciándose así una vulneración a la prerrogativa constitucional que consagra el artículo 23 de la Carta Política, esto es, el derecho fundamental petición. Al respecto, vale la pena precisar que si bien es cierto reposan dentro del plenario los oficios SJ LAGC – 26570 y SJ LAGC - 26579 de 20 de junio de 2024, con los cuales la autoridad enjuiciada atendió un derecho de petición formulado por el actor en igual sentido el 6 de mayo del mismo año, lo cierto es que la petición elevada el 30 de julio hogaño, objeto de la presente discusión constitucional, no ha sido resuelta. En ese orden de ideas, cabe destacar que las autoridades no pueden eximirse de su obligación de dar oportuna solución a las peticiones que se les presenten con fundamento en la reincidencia de las preguntas o solicitudes formuladas, pues de acuerdo con lo estatuido en el artículo 19

eximirse de su obligación de dar oportuna solución a las peticiones que se les presenten con fundamento en la reincidencia de las preguntas o solicitudes formuladas, pues de acuerdo con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, aquellas podrán remitirse a las respuestas que, en ese sentido, se hubieren brindado con anterioridad; lo anterior, como lo manifestó esta Sala en providencia CSJ STL12679-2017, en la que se expuso: Empero, revisadas las pruebas allegadas al plenario para esta Sala de la Corte es claro que la aludida entidad no ha dado respuesta al actor, pues aunque no se desconoce que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adosó dos respuestas a peticiones elevadas por el promotor, lo cierto es que ellas datan de época anterior en la cual se presentó el derecho de petición y aun cuando adujo que emitió otra el 30 de mayo de 2017, ello no se demostró. 6Radicación n.° 2024-01242

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Es pertinente señalar que la situación bajo análisis fue prevista por el legislador, específicamente en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, ante peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, por lo que siempre debe emitir un pronunciamiento el cual debe ser debidamente notificado; de allí que la entidad puede exonerarse de su obligación si da solución frente a peticiones idénticas, rememorando o haciendo alusión a lo contestado en el pasado, desde luego, si las condiciones fácticas no han variado. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina

obligación si da solución frente a peticiones idénticas, rememorando o haciendo alusión a lo contestado en el pasado, desde luego, si las condiciones fácticas no han variado. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, responda el derecho de petición que el precursor radicó el 30 de julio de 2024. Ahora, respecto de la solicitud de que se de apertura a un trámite incidental en virtud de lo señalado en el auto admisorio de este trámite, es menester precisar que, en los términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho requerimiento es abiertamente improcedente. En ese sentido, cabe destacar que la conducta de desacato se configura por el incumplimiento de una orden proferida en el curso del trámite de una acción de tutela, bien sea a través de una sentencia o en cualquier proveído, pues se superan los términos perentorios ahí concedidos para su ejecución sin que se advierta una razón justificadora al respecto. En ese orden, no es posible deprecar un incumplimiento por parte de la autoridad accionada en virtud de lo dispuesto en el auto admisorio del presente trámite tuitivo, ello, comoquiera que en el mismo simplemente se le corrió traslado para que, si así lo considera, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 7Radicación n.° 2024-01242

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Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsa de copias, la

defensa y contradicción. 7Radicación n.° 2024-01242

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Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsa de copias, la parte promotora podrá acudir directamente ante los órganos de control con el propósito de poner en conocimiento las presuntas infracciones que por medio de este procedimiento expedito expone.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, responda el derecho de petición que HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID presentó el 30 de julio de 2024, por las razones que se expusieron en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 2024-01242

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 2024-01242

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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