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CSJ - STL14117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14117-2022 Radicación n.°99513 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 07 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la persona jurídica recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA, trámite constitucional en el que se dispuso vincular a todos las parte e intervinientes dentro del instrumento de igual linaje bajo el radicado 2022-135-00

I. ANTECEDENTES La reclamante generadora del presente remedio fundamental, por conducto de apoderado judicial, ruega elRadicación n.° 99513

SCLAJPT-12 V.00 auxilio de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad colegiada accionada, al no enterarla en debida forma de la decisión dentro del trámite constitucional de tutela de radicado 2022135. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que su representada previamente instauro acción de tutela, súplica que le correspondió el conocimiento a la Magistratura acusada, bajo el radicado

apoderado judicial, que su representada previamente instauro acción de tutela, súplica que le correspondió el conocimiento a la Magistratura acusada, bajo el radicado 2022-135; de igual forma aseveró, que en dicho escrito de ruego fundamental, estipularon por error un correo electrónico en el pie de página, el cual no es utilizado por la aquí accionante, así mismo anunció, que a pesar del yerro, en el alegato inaugural anexaron el certificado de existencia y representación legal de la fundación, en donde se encontraba consignado el correo de notificaciones judiciales de su apadrinada. Seguidamente esbozó, que la decisión en la citada herramienta constitucional, se profirió el pasado 01 de julio del año en curso; seguidamente anunció, que se enteraron del aludido proveído el día 16 de agosto de esta calenda, luego de revisar el expediente de tutela en la plataforma TYBA; en igual sentido afirmó, que encontraron las constancias de envío de la sentencia de tutela por parte de la colegiada enjuiciada, a un correo que no corresponde al de notificaciones judiciales de la aquí reclamante, y tampoco se consignó constancia del recibido de la comunicación, por lo que el día 18 del mismo mes y año, interpuso impugnación 2Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 contra la providencia que zanjó el reclamo de tutela de radicado 2022-135. Aseguró, que la autoridad judicial agrupada por esta

2Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 contra la providencia que zanjó el reclamo de tutela de radicado 2022-135. Aseguró, que la autoridad judicial agrupada por esta vía señalada, el mismo 18 de agosto del año en curso, rechazó la impugnación por extemporánea, comunicación que le fue enviada al día siguiente, es decir, el 19 del mismo periodo; aunado a lo anterior, subrayó el profesional del derecho, que el mismo 19 de agosto de 2022, radicó solicitud de aclaración del auto anunciado, pedimento que fue negado por la accionada. Por último, anunció que el Tribunal cuestionado, dentro de la súplica de igual linaje por esta vía censurada, comunicó irregularmente la sentencia de primera instancia a su representada, destacando que la notificación no es solo la remisión de la información, sino la confirmación del recibido del mismo, por lo que concluyó, que la notificación se efectuó el día 16 de agosto y no el día 01 de julio de 2022, por ende, la impugnación que envió el 18 de agosto de esta calenda, fue presentada dentro del término. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: «Se ampare el derecho fundamental de la FUNDACION FLORECER DE LA SABANA y ordene a la entidad accionada que en un lapso no superior a 48 horas

proceda a conceder la impugnación interpuesta por el suscrito.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó

3Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela 20221135, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), rindió un informe de las actuaciones adelantadas por la aquí accionante dentro de los amparos constitucionales de radicado 2022-31 y 2022-135, el cual sintetizó de la siguiente manera: “(...)1.En este despacho judicial se tramitó la acción de tutela interpuesta por ANA LUZ PAMPLONA QUINTERO, contra FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA - FUNFLOSAB, radicado con el número 23-466-40-89-001-2022-00031-00, en la que se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

2. Dicha decisión fue impugnada y su resolución le correspondió

al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO –

la que se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

2. Dicha decisión fue impugnada y su resolución le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, quien REVOCÓ, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales alegados.

3. Inconformes con la decisión de segunda instancia,

FUNDACIÓN FLORECER DE LA SABANA – FUNFLOSAB acudió al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA para que a través de la acción de tutela se revisara todo lo actuado. Ello aconteció bajo el radicado 23-002-22-14—0002022-00135-00 Folio 242-22. El tribunal, a través de la Sala Civil Familia Laboral declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia proferida el 01 de julio de 2022.” A su turno, una magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, se pronunció sobre la presente súplica constitucional, solicitando que se 4Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 deniegue el amparo, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno en contra de la aquí accionante; de igual forma destacó, que el trámite de tutela cuestionado se desarrolló sin vicios o nulidades que invalide la actuaciones; aunado a ello, informó que la decisión fue debidamente notificada en la dirección electrónica que se insertó en al pie de página de cada una de las hojas del alegato tutelar.

aunado a ello, informó que la decisión fue debidamente notificada en la dirección electrónica que se insertó en al pie de página de cada una de las hojas del alegato tutelar. En igual sentido, aseveró que «la fundación accionante actúo en nombre propio, esto es, por conducto de su representante legal; y luego de que se profirió el fallo de tutela el 1º de julio de 2022, notificado éste el 5 de julio de 2022, interviene la accionante concediéndole poder a un profesional del derecho pretendiendo darse por notificada por conducta concluyente del fallo, para así proceder a impugnarlo, en fecha 16 de agosto hogaño, esto es, por fuera de término», de donde es evidente que pretende revivir términos fenecidos por su propia desidia o incuria, queriendo en estas instancias elaborar una nulidad por falta de notificación que no tiene vocación de prosperidad». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 07 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo, al considerar que no es permitido atacar por esta vía especial y preferente otro mecanismo de igual linaje fundamental. En igual sentido consideró, que la aquí reclamante aún cuenta dentro del resguardo fustigado, con el mecanismo de la revisión eventual ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, espacio oportuno para exponer las inconformidades que aquí pretende hacer valer. 5Radicación n.° 99513

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN

cierre de esta jurisdicción, espacio oportuno para exponer las inconformidades que aquí pretende hacer valer. 5Radicación n.° 99513

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales suplicados en el escrito genitor, considerando que el proveído es contradictorio, toda vez que la dispensadora colegiada tomó dos caminos, el primero al declarar improcedente el asunto, y segundo, al estudiar de fondo la misma.

En igual sentido expresó su descontento con la providencia de inicial grado, reiterando lo expuesto en el alegato inaugural.

IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.

procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. 6Radicación n.° 99513

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la Fundación impulsora de la súplica, se desprende que su ruego va encaminado a que por conducto de este sendero especial y preferente, se deje sin valor y efecto la decisión de fecha 01 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela de radicado 2022-135, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de auxilio presentada por la aquí accionante, al considerar que no se le notificó correctamente el proveído en mención, lo cual vulneró su garantía al debido proceso.

medio del cual declaró improcedente la solicitud de auxilio presentada por la aquí accionante, al considerar que no se le notificó correctamente el proveído en mención, lo cual vulneró su garantía al debido proceso. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 7Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, pero de manera excepcional se ha permitido su eventual procedencia, si se logra demostrar que existió una infracción de la garantía al debido proceso, como el en el caso objeto de esta revisión supralegal, en el cual aduce la actora el quebrantamiento de sus derechos, al no ser enterada correctamente de la decisión de fecha 01 de julio del año en curso dentro del trámite fundamental de radicado 2022-135. Vistas así las cosas, como en el caso que se analiza, el actor alega un desconocimiento de su derecho al debido proceso, la Sala procederá a examinar lo acontecido, a fin de

del año en curso dentro del trámite fundamental de radicado 2022-135. Vistas así las cosas, como en el caso que se analiza, el actor alega un desconocimiento de su derecho al debido proceso, la Sala procederá a examinar lo acontecido, a fin de determinar si en efecto la transgresión denunciada se acreditó. De lo manifestado y probado por el actor, así como de la contestación emitida por la autoridad acusada, se desprende que el trámite constitucional de radicado 2022135, se adelantó con plenas garantías de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, tal como lo es, el debido proceso, en el entendido de que la colegiatura accionada, notificó en debida forma la decisión que zanjó el asunto en controversia, puesto que de ella se le enteró en el correo electrónico dentro del asunto supralegal fustigado, el 9Radicación n.° 99513 SCLAJPT-12 V.00 cual no fue objeto de queja o discrepancia por parte de la solicitante. De acuerdo a lo expuesto, no puede pretender la reclamante que se deje se deje sin valor y efecto la decisión en este estadio controvertida, porque mal se haría en invalidar una actuación que a todas luces respeto las prerrogativas esenciales de las parte enfrentadas, pues tal como lo explicó la actora, que si bien, la citada dirección electrónica fue insertada por error en todos los pie de páginas del escrito primigenio, dicha responsabilidad no se le es a al

prerrogativas esenciales de las parte enfrentadas, pues tal como lo explicó la actora, que si bien, la citada dirección electrónica fue insertada por error en todos los pie de páginas del escrito primigenio, dicha responsabilidad no se le es a al colegiado censurado, porque el actuar se desplegó conforme a la ley y se informó al correo digital reseñado por la peticionaria. En igual sentido, se destacan las consideraciones expuestas en la contestación brindada por el Magistrado Ponente de la corporación acusada, el cual manifestó «la fundación accionante actúo en nombre propio, esto es, por conducto de su representante legal; y luego de que se profirió el fallo de tutela el 1º de julio de 2022, notificado éste el 5 de julio de 2022, interviene la accionante concediéndole poder a un profesional del derecho pretendiendo darse por notificada por conducta concluyente del fallo, para así proceder a impugnarlo, en fecha 16 de agosto hogaño, esto es, por fuera de término», de donde es evidente que pretende revivir términos fenecidos por su propia desidia o incuria, queriendo en estas instancias elaborar una nulidad por falta de notificación que no tiene vocación de prosperidad». 10Radicación n.° 99513

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Consecutivamente debe tenerse de presente, que la acción de tutela no es una tercera instancia en la cual se entre a resolver las diferencias de criterios que se siguen dentro de un trámite de igual linaje fundamental. Por lo visto, al no existir vulneración de derechos en

acción de tutela no es una tercera instancia en la cual se entre a resolver las diferencias de criterios que se siguen dentro de un trámite de igual linaje fundamental. Por lo visto, al no existir vulneración de derechos en contra de la sociedad accionante, se denegara el presente amparo; así mismo se resalta, que la actora aun cuenta con otro mecanismo efectivo y preferente para tramitar su inconformidad, estos es, a través de la revisión eventual, y al denegar la reclamación acudir al trámite de la insistencia ante la misma Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, se acentúa por parte de esta Magistratura, que adicional a lo expuesto, el actor cuenta con otra posibilidad de reclamar las suplicas que por esta vía se pretende, es por ello, que inspeccionada la página de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se determina que la indagación arrojó el numero T-8886130, el cual fue radicado al expediente el pasado 08 de agosto de 2022 y enviado a la Sala de Selección el día 01 de septiembre de esta calenda, de lo cual se desprende que la reclamante puede solicitar la revisión eventual de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la carta política de derechos, y si no es posible por este medio, reiterar su petición a través de la insistencia, los cuales son los medios efectivos, idóneos y preferentes para reclamar las inconformidades expuestas en el presente remedio de estirpe supralegal. 11Radicación n.° 99513

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De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para revocar la sentencia

en el presente remedio de estirpe supralegal. 11Radicación n.° 99513

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida, y en su lugar denegar la presente súplica constitucional, de acuerdo con lo en este proveído anunciado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 99513

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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