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CSJ - STL14117-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14117-2024 Radicación n.° 76456 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad JORDÁN ESPARZA Y CIA S.A.S. interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial sobre lo formal» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que Nelcy María del Socorro CalderónRadicación n.° 76456

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Andrade promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante y María de Jesús Jordán Esparza, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, compensación de vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, ajustes de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, ajustes de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Adujo que el 28 de marzo de 2022 el juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. Señaló que, surtido el trámite de notificación, el 19 de abril de 2022 presentó contestación a la demanda, pero que mediante auto de 18 de octubre siguiente el juzgado de conocimiento concedió un término de cinco días hábiles para que se subsanara el defecto consistente en la falta de poder, so pena de tener por no contestada la demanda. Advirtió que el 2 de noviembre de 2022 presentó subsanación de la contestación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos legales. Manifestó que el 5 de diciembre de 2022 el a quo emitió decisión que tuvo por no contestada la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación. Narró que el 24 de julio de 2023 el Tribunal convocado profirió auto que confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que la subsanación de la contestación de la demanda fue interpuesta de manera extemporánea. Censuró la anterior decisión comoquiera que «debe primar por supremacía sustancial sobre lo formal, las garantías que la norma de 2Radicación n.° 76456 SCLAJPT-12 V.00 normas estipula para la protección de los derechos fundamentales afectados». Afirmó que «si bien es cierto se allegó el poder de manera parcial

2Radicación n.° 76456 SCLAJPT-12 V.00 normas estipula para la protección de los derechos fundamentales afectados». Afirmó que «si bien es cierto se allegó el poder de manera parcial por una falla electrónica, también es cierto que este se logró demostrar que se había expedido en la fecha previa a la contestación de la demanda y en los archivos adjuntos al despacho». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de diciembre de 2022 y 24 de julio de 2023, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2024 y, con proveído de 19 del mismo mes y año, esta Sala concedió el término de tres días para que la parte actora aportada el poder otorgado por la sociedad promotora junto con el certificado de existencia y representación legal. Subsanada dicha falencia, mediante auto de 27 de septiembre de 2024 esta Corporación admitió el resguardo constitucional, dispuso notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó la decisión cuestionada es acertada y razonable de

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó la decisión cuestionada es acertada y razonable de acuerdo al principio de libertad probatoria e independencia judicial. Finalmente, adujo que no se cumple el requisito de inmediatez y allegó vínculo del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 76456

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán indicó que ha obrado bajo los lineamientos establecidos en el marco legal que rige el procedimiento laboral y que las decisiones tomadas se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 5 de diciembre de 2022 y 24 de julio de 2023, respectivamente. 4Radicación n.° 76456

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Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación del auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación -25 de julio de 2023y la interposición de la presente acción –18 de septiembre de 2024es de un año, un mes y 24 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren

acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 5Radicación n.° 76456

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1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

5Radicación n.° 76456 SCLAJPT-12 V.00 la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la sociedad peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 76456

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

RESUELVE:

6Radicación n.° 76456

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 76456

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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