CSJ - STL14118-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14118-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14118-2022 Radicación n. 68242 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora ANA MARÍA HOYOS PONTÓN en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite constitucional al que se ordenó vincular a todos intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil bajo el radicado 2015-00095.
I. ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados porRadicación n.° 68242
SCLAJPT-11 V.00 las autoridades judiciales accionadas por las decisiones de segunda instancia y extraordinaria de casación, respectivamente; dictadas dentro del proceso de responsabilidad civil bajo el radicado 2015-00095. Como fundamento de su petición, estipuló la accionante, que impetró demanda de responsabilidad civil en contra de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, tramite al que se vinculó a Seguros Generales Suramericana S.A., por el accidente que sufrió el pasado 01 de noviembre
contra de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, tramite al que se vinculó a Seguros Generales Suramericana S.A., por el accidente que sufrió el pasado 01 de noviembre de 2012, en las instalaciones del Parque Nacional del Café, seguidamente adujó, que el asunto judicial, le correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad jurisdiccional que al evacuar todas las etapas procesadles, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2017, por medio del cual se denegaron las pretensiones incoadas, bajo la consideración que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. En igual sentido manifestó, que en la misma audiencia de juzgamiento, su apoderado interpuso recurso de apelación, seguidamente afirmó, que en decisión de fecha 27 de abril de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, anuncio sentencia mediante la cual decidió revocar la recurrida y en su lugar accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, negando el lucro cesante solicitado. Consecutivamente Indicó, que presento recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida 2Radicación n.° 68242 SCLAJPT-11 V.00 por el colegiado acusado, el cual la Homologa Civil en providencia del 30 de junio 2021, solo admitió uno de los cinco cargos propuestos, de acuerdo con lo anterior indicó, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de
providencia del 30 de junio 2021, solo admitió uno de los cinco cargos propuestos, de acuerdo con lo anterior indicó, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, decidió no casar la sentencia proferida por el dispensador colegiado a través de esta vía enjuiciado. De acuerdo con lo anterior precisó, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con falacias argumentativas, zanjo el asunto para su revisión, desde la perspectiva de la carga de la prueba, aduciendo la reclamante, que ese punto no fue puesto a su consideración. Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones: “(..)PRIMERA: Que se TUTELE a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificada por estado del 18 del mismo mes y año, y que en consecuencia se ordene a la citada Corporación, proferir una nueva sentencia en donde se resuelva como es debido y conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto, el caso puesto a su consideración.
TERCERA: De no ser procedente la acción de tutela presentada, o en caso de negar las pretensiones, elevadas en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicito que se deje sin efectos la sentencia
TERCERA: De no ser procedente la acción de tutela presentada, o en caso de negar las pretensiones, elevadas en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, de fecha 27 de abril de 2018, y que en consecuencia se ordene a la citada Corporación, proferir una nueva sentencia en donde se resuelva como es debido y conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto, el caso puesto a su consideración.”
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Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Vencido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, la Magistrada ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuando estuvo bajo su competencia y solicito que el amparo se declare improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales en contra de la
rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuando estuvo bajo su competencia y solicito que el amparo se declare improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales en contra de la reclamante, aunado a lo anterior estipulo que la acción de tutela solo procede cuando se actuó arbitrariamente o de manera inconsulta, lo que en el caso en cuestión no ocurrió, destacó que se profirió una decisión que garantizo el debido proceso de las partes. A su turno, el representante legal de la Fundación Parque la Cultura Cafetera, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito tutelar y de acuerdo, a lo manifestado solicito que denegara el amparo, al no 4Radicación n.° 68242 SCLAJPT-11 V.00 demostrarse un error protuberante en las decisiones por este sendero especial cuestionadas. La Homologa Civil, guardo silencio en el trámite del presente resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 68242
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente suplica constitucional esta encauzada, con el objetivo de que se amparen los derechos fundamentales invocados y, a través de este sendero especial, preferente y sumario se deje sin efectos las decisiones que se desataron dentro del proceso de responsabilidad civil, bajo el radicado 2015-00095. De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se
invocados y, a través de este sendero especial, preferente y sumario se deje sin efectos las decisiones que se desataron dentro del proceso de responsabilidad civil, bajo el radicado 2015-00095. De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las 6Radicación n.° 68242 SCLAJPT-11 V.00 particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–1082018. En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, toda vez que, la decisión que zanjo la controversia que, por esta vía preferente se cuestiona, es la sentencia extraordinaria de casación dictada por la Homologa Civil, anunciada el pasado 17 de marzo de 2022 y la fecha en que se interpuso el presente ruego fundamental, fue el día 28 de septiembre de 2022, por lo anterior, han transcurrido un término superior
casación dictada por la Homologa Civil, anunciada el pasado 17 de marzo de 2022 y la fecha en que se interpuso el presente ruego fundamental, fue el día 28 de septiembre de 2022, por lo anterior, han transcurrido un término superior al de seis (6) meses, el cual esta Magistratura considera razonable para acudir al instrumento de protección constitucional, para solicitar a través d este mecanismo, la salvaguarda de los derechos que se consideren amenazados o vulnerados. Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital anexado y la página de consulta de procesos nacional de la Rama Judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 68242
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 68242
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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