🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14118-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14118-2024 Radicación n.° 76508 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, «vida digna, derecho a mi pensión, y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que medianteRadicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Resolución n°. 2440 el Instituto de Seguros Social hoy Colpensiones reconoció una pensión de jubilación convencional al promotor por haber laborado desde el 4 de mayo de 1976 hasta el 30 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS. Además, que mediante Resolución n.º RDP 019392 de 27 de junio de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS. Además, que mediante Resolución n.º RDP 019392 de 27 de junio de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP ordenó ajustar la mesada de la pensión de vejez en el mayor valor a cargo del FOPEP, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional convencional otorgada por el patrono y la reconocida por Colpensiones. Señaló que junto a Manuel Antonio Claro Mena, Dalgie Esperanza Torrado de Jímenez, Nohora Esperanza Noguera Moncada y Aura Sofía Arteaga Sánchez promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce de su pensión de jubilación convencional, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Adujo que el 27 de febrero de 2023 el juzgado accionado profirió decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «carencia del derecho» , en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Advirtió que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 29 de enero de 2024 el Tribunal accionado emitió 2Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 decisión de segunda instancia que confirmó la de primera tras considerar

decisión, por lo que el 29 de enero de 2024 el Tribunal accionado emitió 2Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 decisión de segunda instancia que confirmó la de primera tras considerar que el accionante causó la pensión de jubilación convencional el 10 de noviembre de 2009 cuando cumplió 55 años y que el monto de su mesada es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó que presentó recurso extraordinario de casación, pero que el 18 de julio de 2024 el Colegiado convocado negó por cuanto el interés jurídico para recurrir del retroactivo de la mesada adicional, junto con la expectativa de vida e intereses ascendía a $104.067.804, monto inferior a los ciento veinte salarios mínimos. Cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las accionadas pues «de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación de los trabajadores del ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad». Afirmó que «[adquirió] el estatus de jubilado cuando cumplí los veinte (20) años de servicios al ISS de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004 y extensiva hasta el año 2.017, pues mi ingreso como trabajador del ISS, se produjo el 4 de mayo de 1976, hasta el 30 de julio de 2.010 y los veinte (20) años de servicios al ISS, los cumplí el día 4 de mayo de 1.996, es decir, mucho antes de la

de 1976, hasta el 30 de julio de 2.010 y los veinte (20) años de servicios al ISS, los cumplí el día 4 de mayo de 1.996, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad 3Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 profirieron el 27 de marzo de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la mesada catorce. La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024, y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP precisó que las providencias cuestionadas son acertadas, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta adujo que el trámite en primera instancia se dio con base en las normas sustanciales y procesales que regulaban el asunto, por lo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Remitió enlace del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó

trámite en primera instancia se dio con base en las normas sustanciales y procesales que regulaban el asunto, por lo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Remitió enlace del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la improcedencia del resguardo constitucional, máxime que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que la providencia atacada no adolece de defecto alguno, por lo que solicitó negar el resguardo constitucional. Además, allegó el vínculo del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 27 de marzo de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente, esta Corporación se ocupará de esta última por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de enero de 2024, mediante la cual absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la mesada catorce de la pensión jubilación convencional reconocida al promotor. 5Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación -18 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –23 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses,

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación -18 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –23 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada se agotaron los recursos legales, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el proveído cuestionado, previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia. Posterior a ello, relató que el problema jurídico se circunscribía en determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para resolver tal planteamiento, respecto al promotor, señaló que no era objeto de discusión que el Instituto de Seguro Social emitió la Resolución n.º 2440 de 30 de septiembre de 2010, en la que le reconoció la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva, en cuantía del 100% del

6Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 salario percibido entre el 1°. de agosto de 2009 y 31 de julio de 2010, el que ascendió a una mesada pensional de $1.883.040, a partir del 1°. de agosto de 2010. Así mismo, que mediante Resolución n.º RDP 019392 de 27 de junio de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP ordenó ajustar la mesada pensional de la pensión de vejez en el mayor valor a cargo del FOPEP, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional convencional otorgada por el patrono y la reconocida por Colpensiones. Finalmente, refirió que tampoco era objeto de discusión que a través de comunicación con radicado n.º 2019142012156491 de 20 de septiembre de 2019, la UGPP le dio respuesta negativa a la petición radicada por el accionante, relativa al reconocimiento de la mesada catorce. Luego, abordó los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la mencionada prestación así: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagró a favor de los pensionados y aquellas personas que se les trasmitiera el derecho pensional, el derecho a que recibirían cada año el valor correspondiente a una mesada pensional en forma adicional a la mesada ordinaria y la mesada adicional de diciembre, prestación a la cual se le ha denominado mesada 14, y que es cancelada en el mes de junio de cada año Como se advierte, el derecho a la mesada catorce, no se aplica únicamente a las pensiones legales, sino que por el contrario se hizo extensivo a las pensiones de

de cada año Como se advierte, el derecho a la mesada catorce, no se aplica únicamente a las pensiones legales, sino que por el contrario se hizo extensivo a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público, es decir, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador tendría la obligación de reconocerle tal mesada a aquellos trabajadores a quienes les reconozca las pensiones de jubilación convencional. A su vez el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó las condiciones del reconocimiento y pago de la mesada 14, y así mismo limitó su concesión. 7Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, concluyó que el reconocimiento de la mesada catorce opera en los siguientes casos: (i) Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido. (ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento. (iii) Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos. Seguidamente, estudió la causación del derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 y precisó: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo […] 13 del Acuerdo

salarios mínimos. Seguidamente, estudió la causación del derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 y precisó: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo […] 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se causa cuando se cumplan con los requisitos mínimos de edad, tiempo de servicio o semanas establecidos en la Ley, para acceder a su reconocimiento. Por ello, cuando el artículo 01 del Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó la eliminación de la mesada catorce, conservó tal prerrogativa para aquellos afiliados que antes de su vigencia hubiesen acreditado los requisitos para acceder a una prestación pensional, en razón a que se tratan de derechos adquiridos; precisamente, de forma taxativa en el inciso 5º de esta norma se señaló que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” Así las cosas, para que los demandantes […] RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ, […], tengan un derecho adquirido respecto a la mesada catorce, su derecho pensional debió causarse con anterioridad al 29 de julio de 2005., fecha a partir de la cual empezó a regir el acto legislativo 01 de 2005. En consecuencia, señaló que el accionante nació el 10 de noviembre de 1954, que el tiempo de servicio fue de 4 de mayo de 1976 al 30 de julio de 2010 para un total de 34 años, 2 meses y 26 días. A reglón seguido estableció que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consistían 8Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

A reglón seguido estableció que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consistían 8Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 en tener 55 años para los hombres y 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios». De ese modo, determinó que: […] la pensión de jubilación de los demandantes reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por ello, no tenían respecto a la misma un derecho adquirido, y su reconocimiento está sujeto a que se cumpla con la condición establecida en el parágrafo 6 de éste, que es el segundo supuesto que se analizará a continuación. Posteriormente, analizó la causación del derecho pensional durante la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada adicional no superara los 3 salarios mínimos. En ese horizonte, indicó que el promotor tenía fecha de causación del 1° de agosto de 2010, con un monto de mesada pensional de $1.883.040 y que para esa época el salario mínimo correspondía a $515.000, por lo que tres salarios equivalían a $1.545.000. Por tal motivo, concluyó: […] las pensiones de jubilación de las cuales son titulares los demandantes se causaron con posterioridad ,al 19 [sic] de julio de 2005, y antes del 31 de julio

que tres salarios equivalían a $1.545.000. Por tal motivo, concluyó: […] las pensiones de jubilación de las cuales son titulares los demandantes se causaron con posterioridad ,al 19 [sic] de julio de 2005, y antes del 31 de julio de 2011; sin embargo, tal y como se deriva del cuadro anterior su cuantía es superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, de tal suerte que ninguno de los demandantes tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales, y por tanto, es posible afirmar que el fallador de primera instancia no incurrió en ningún desatino jurídico cuando le negó a los actores la aludida pretensión, por lo que su decisión será CONFIRMADA. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. 9Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

De lo dicho en precedencia, se puede observar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues consideró la edad como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera que el promotor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Para el efecto, esta Sala abordará el estudio de i) desconocimiento del precedente; ii) la edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS; y iii) el caso en concreto.

I. Desconocimiento del precedente.

del precedente; ii) la edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS; y iii) el caso en concreto.

I. Desconocimiento del precedente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. Sobre el particular, se tiene que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. 10Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores

Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará.

II. La edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS.

apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará.

II. La edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la 11Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Convención Colectiva 2001-2004 del ISS tiene como requisito de causación únicamente el tiempo de servicios, pues la edad corresponde a un componente de su exigibilidad. Así lo precisó esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL2622019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020, en la que señaló: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y

condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Más recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y CSJ SL14902023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa de que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad. Al punto refirió: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa 12Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o

2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa 12Radicación n.° 76508 SCLAJPT-11 V.00 únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año - 2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005. De igual forma en sentencia CSJ STL2570-2022 reiterada en sentencia CSJ STL3748-2024 se señaló: Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración.

01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. En consecuencia, el precedente jurisprudencial enunciado concibe que la causación de la pensión jubilación convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS se cumple con la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y que la edad corresponde únicamente a un factor de exigibilidad.

III. Caso concreto.

Establecido lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, el Tribunal accionado determinó que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consisten en (i) 55 años de edad para los hombres y (ii) 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios». 13Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, de conformidad con el precedente descrito, se tiene que el a quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional del accionante se causó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 10 de noviembre de 2009, a pesar de que el

factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional del accionante se causó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 10 de noviembre de 2009, a pesar de que el accionante ya había acreditado, pues así lo aceptó el Colegiado accionado, un total de 34 años, 2 meses y 26 días de servicios en favor del ISS desde el 4 de mayo de 1976 hasta el 30 de julio de 2010. En consecuencia, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, pues no aplicó en debida forma el mismo, ya que dio la connotación de requisito de causación de la pensión de jubilación convencional a la edad del accionante. Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

14Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 14Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 15Radicación n.° 76508

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

Consultar sobre este documento ...