CSJ - STL14119-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14119-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14119-2024 Radicación n.° 76578 Acta extraordinaria n°. 061 Barranquilla (Atlántico), cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS GUERRERO LAGUADO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió demanda especial de fuero sindical por desmejora en laRadicación n.° 76578 SCLAJPT-11 V.00 condiciones de trabajo contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. con el fin de declarar la ineficacia del cambio de cargo realizado, en consecuencia, la reinstalación en el cargo de Tecnólogo Electrónico que disfrutaba antes del 1° de octubre de 2023 y el reconocimiento y pago del promedio del valor recibido por concepto de trabajo suplementario y horas extras de los últimos cinco meses en el cargo, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
promedio del valor recibido por concepto de trabajo suplementario y horas extras de los últimos cinco meses en el cargo, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Manifestó que el 22 de enero de 2024 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 16 de mayo de 2024 el Tribunal convocado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera tras considerar que no existió una desmejora laboral en el cambio de cargos, pues el salario fijo no fue alterado, sino el variable que corresponde a una eventualidad de ejecución de la prestación del servicio. Censuró que el Colegiado convocado «incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y omisión en la valoración de pruebas documentales […] ya que el argumento que motivó la decisión está basado en una valoración incompleta y errónea de los desprendibles de nómina». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de mayo de 2024 y, en su lugar, se emita una providencia que acceda a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 76578
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La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024, y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió,
2Radicación n.° 76578
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La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2024, y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, INDEGA S.A., en calidad de vinculada, adujo que la acción de tutela es improcedente dado que no existe vulneración de derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso en concreto. Además, allegó enlace del proceso censurado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas aportadas, por lo que no se configura ninguno de los reparos aducidos por el promotor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 76578
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 16 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a la demandada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -16 de mayo de 2024y la presentación de la queja –27 de septiembre de
oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia censurada -16 de mayo de 2024y la presentación de la queja –27 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 4Radicación n.° 76578
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Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó los antecedentes, la actuación surtida en el juzgado, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación. Seguidamente precisó que el problema jurídico consiste en establecer si el juzgado de primera instancia erró al concluir que el cambio de cargo realizado por la demandada no constituía una desmejora de las condiciones laborales del demandante. Para resolver tal planteamiento, en primera medida señaló que no era objeto de discusión: i) entre la sociedad demandada y el trabajador demandante, existe un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial fue el 6 de enero de 2010; ii) hasta el primero de octubre de 2023 desempeñó el cargo denominado “(…) Tecnólogo
de trabajo, cuyo extremo inicial fue el 6 de enero de 2010; ii) hasta el primero de octubre de 2023 desempeñó el cargo denominado “(…) Tecnólogo Electrónico (…)”, siendo su salario básico $3.018.000; iii) además de su salario básico, recurrentemente devengaba lo correspondiente a los diferentes recargos generados con ocasión al trabajo complementario realizado; iv) el demandante se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales Sinaltrainal y Sintralimenticia, esta ultima [sic] de la cual es Vicepresidente; y v) el 18 de septiembre de 2023, al demandante le fue informado que a partir del 1º de octubre de 2003, pasaría a ocupar el cargo de “(…) Auxiliar de Mantenimiento (…)”, cargo en el cual devengaría como salario básico la suma de $3.169.000. Posteriormente, trajo a colación el artículo 39 de la Constitución Política que reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión. Así mismo, advirtió sobre la figura de fuero sindical lo siguiente: En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni 5Radicación n.° 76578 SCLAJPT-11 V.00 trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. (…)”.
5Radicación n.° 76578 SCLAJPT-11 V.00 trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. (…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)” Ahora, en cuanto a las acciones que se derivan del fuero sindical, tenemos que los arts. 113 y 118 del CPTS, consagran las acciones que pueden instaurar empleadores y trabajadores relacionadas con la protección constitucional y legal del fuero sindical […] Por tal motivo, concluyó que existen dos acciones de garantía del fuero sindical, la del levantamiento de este y la de reintegro, reinstalación o restitución por incumplimiento del requisito de permiso judicial. En ese horizonte, señaló que «no le asiste razón a la censura cuando indica que para hacer el cambio de cargo que hizo, la demandada debía solicitarle al Juez Laboral la autorización necesaria para tal fin pues, como se vio, tal autorización debe solicitarse siempre que se vaya a desmejorar las condiciones laborales del aforado, de ahí que, si a dicho momento la patronal consideró no incurrir en desmejora alguna, en principio podría decirse que no estaba obligada a tal situación». Advirtió que el objeto de ese tipo de proceso es que se demuestre que la demandada incurrió en tal desmejora para concluir así que, si debía solicitar la mentada autorización, ante lo cual, recalcó que la desmejora se
Advirtió que el objeto de ese tipo de proceso es que se demuestre que la demandada incurrió en tal desmejora para concluir así que, si debía solicitar la mentada autorización, ante lo cual, recalcó que la desmejora se entiende así: [...] debe tenerse en cuenta por desmejora, todo escenario que represente cualquier tipo de desventaja, menoscabo, detrimento o empeoramiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, es decir, cualquier alteración negativa en las condiciones laborales del trabajador, por ejemplo, cambios de jornada, disminución del salario, cambio del lugar de trabajo o restricción de beneficios previamente adquiridos. 6Radicación n.° 76578
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Analizó el caso concreto y señaló que el demandante denuncia que con el cambio de cargo impuesto se le desmejoraron sus condiciones laborales en tanto que se le cercenó la posibilidad de devengar recargos nocturnos y/o por trabajo en festivos, posibilidad que si tenía con su cargo anterior. Empero, adujo que la demandada no incurrió en tal desmejora de las condiciones de trabajo por cuanto: No hubo controversia alguna en cuanto a que en el mes de septiembre de 2023, la demandada, le informó al demandante que “(…) a partir del 1 de octubre de 2023 ocuparas el cargo de Auxiliar Mantenimiento en la ciudad de Bucaramanga, reportando directamente al Jefe Mantenimiento (…)”, cargo que, desde entonces, ha venido desempeñando en las mismas instalaciones donde desempeñaba el anterior, eso sí, con un leve aumento de su salario fijo pues
Bucaramanga, reportando directamente al Jefe Mantenimiento (…)”, cargo que, desde entonces, ha venido desempeñando en las mismas instalaciones donde desempeñaba el anterior, eso sí, con un leve aumento de su salario fijo pues pasó de devengar la suma de $3.018.000 a $3.169.000. Ahora, atendiendo la presunta desmejora denunciada por el demandante, debe precisarse que los recargos laborales, bien sea nocturnos, dominicales y/o festivos (Arts. 168, 172, 177 y 179 del CST), son compensaciones económicas adicionales al salario básico, que se otorgan a los trabajadores que laboren bajo tales condiciones, es decir, en trabajo nocturno que actualmente va desde las 9:00 p.m. a 6:00 a.m., y cuando la prestación personal del servicio se da en días domingos y/o festivos; o dicho de otro modo, es un incremento porcentual al salario que tiene su origen en una actuación especial o fuera de lo cotidiano por parte del trabajador. De lo anterior deviene que el derecho a percibir tales conceptos nace a partir de que, en efecto, la prestación personal del servicio se efectúe en esos términos, pues, solo verificado ello podrá decirse que el trabajador tiene derecho a percibir esas sumas adicionales, sin que pueda decirse, bajo ningún panorama, que por recibir tales sumas el trabajador tiene un salario variable. Lo dicho, dado que, si las partes pactan como salario un mismo valor en cada periodo de pago por medirse este por disponibilidad o unidad de tiempo, tal pacto no se ve modificado tan solo porque el trabajador, en una o varias oportunidades, devengue los mentados recargos u cualquier otro concepto.
periodo de pago por medirse este por disponibilidad o unidad de tiempo, tal pacto no se ve modificado tan solo porque el trabajador, en una o varias oportunidades, devengue los mentados recargos u cualquier otro concepto. Tanto es así, que el ordinal 2° del art. 134 del CST, establece que el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del periodo en que se han causado, o a mas tardar con el salario del siguiente.
De modo que concluyó: 7Radicación n.° 76578
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En ese entendido, dado el carácter eventual de los recargos de los que hoy se duele el trabajador, junto a que si bien es un ingreso salarial adicional lo cierto es que no modifica su salario fijo, no puede sostenerse, como predica la censura, una desmejora en las condiciones laborales (disminución del salario) pues, en estricto sentido, el salario pactado (fijo) no disminuyó. Y es que aún si se le sostenían los turnos rotativos mencionados en la demanda, lo cierto es que ello no necesariamente garantizaría que devengara tales conceptos. Además, agregó que del análisis de las nóminas se corrobora que «Guerrero Laguado no causó permanentemente los recargos de los que hoy se duele, pues, por lo menos durante 26 meses del total laborado desde el año 2013 hasta el cambio de cargo, no causó suma alguna por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de ahí que tampoco pueda predicarse la permanente causación de tales conceptos, pues ello refuerza aún más el carácter accidental de estos o por lo menos su no
de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de ahí que tampoco pueda predicarse la permanente causación de tales conceptos, pues ello refuerza aún más el carácter accidental de estos o por lo menos su no permanencia». Para fortalecer su planteamiento, también señaló: No debe dejarse de lado que, según el contrato de trabajo suscrito por las partes y traído al juicio por la demandada, el salario básico inicialmente pactado comprendía “(…) la remuneración del descanso en los días domingos y de fiesta (…)”, indicándose, además “(…) EL TRABAJADOR prestará su aporte de trabajo en labores periódicas o turnos de acuerdo con el Reglamento de Trabajo y las instrucciones de LA COMPAÑÍA. Las horas extras o trabajo dominical que preste EL TRABAJADOR se pagaran con los recargos legales, siempre que el trabajo extra o dominical haya sido autorizado con anticipación y por escrito por el Gerente o su representante y confirmado como cumplido por el superior del TRABAJADOR (…)”. Lo antes dicho, junto a que en el art. 8 del reglamento interno de trabajo aportado por el demandante se establece como horarios del área operativa, dentro de la cual aun con el cambio de cargo se mantiene el demandante, el siguiente: “(…) 3. Áreas Operativas: será un sistema de turnos de lunes a sábado y el comprendido entre: 6:00 a.m. y 2:00 p.m. 2:00 p.m. y 10:00 p.m. 10:00 p.m. y 6:00 a.m. (…) PARAGRAFO 6: La empresa conserva la facultad de ubicar o rotar a los empleados dentro de los horarios establecidos (…)”, dan
p.m. y 6:00 a.m. (…) PARAGRAFO 6: La empresa conserva la facultad de ubicar o rotar a los empleados dentro de los horarios establecidos (…)”, dan aún más cuenta del carácter eventual de los mentados recargos, de ahí que, con el cambio de cargo y la asignación de un solo turno de trabajo, no pueda entenderse la desmejora mencionada en la demanda. Finalmente, adicionó: 8Radicación n.° 76578 SCLAJPT-11 V.00 […] si para la censura la desmejora estaba en perder la posibilidad de devengar tales rubros, menos aun puede predicarse la existencia de esta pues, en estos casos, la desmejora deber ser cierta, concreta y verificable, es decir, no se puede partir de una posibilidad, o bien sea, de algo que puede o no suceder. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 22 de enero de 2024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, absolvió a la demandada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 76578
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 76578
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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