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CSJ - STL1412-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1412-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1412-2022 Radicado n.° 96189 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA MAYA CORONADO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora formuló en nombre propio el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Francisco José López Ortiz, paraRadicado n.° 96189 SCLAJPT-12 V.00 lograr el pago del cálculo actuarial que se le reconoció en sentencia de 29 de noviembre de 2013, confirmada el 5 de septiembre de 2019. Refirió que mediante auto de 13 de agosto de 2021 el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago. Asimismo, indicó que previo a pronunciarse sobre el embargo y secuestro solicitado, se debía allegar el certificado de tradición y libertad de cada uno de los bienes inmuebles objeto de tales medidas. Señaló que el 20 de agosto de 2021 remitió los

debía allegar el certificado de tradición y libertad de cada uno de los bienes inmuebles objeto de tales medidas. Señaló que el 20 de agosto de 2021 remitió los documentos requeridos; no obstante, el a quo no ha emitido pronunciamiento alguno. Informó que no cuenta con un trabajo o con una pensión que le permita subsistir y que sus familiares son quienes solventan sus necesidades básicas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se ordene al juez accionado decretar las medidas cautelares solicitadas con el fin de garantizar el pago del cálculo actuarial que se le concedió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 23 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad

2Radicado n.° 96189 SCLAJPT-12 V.00 encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Francisco José López Ortiz y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción, en tanto consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no ha decidido sobre las medidas cautelares

de la presente acción, en tanto consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no ha decidido sobre las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la actora allegó directamente los certificados requeridos, pese a que debió hacerlo por intermedio de su apoderado, pues a aquella no le asiste derecho de postulación. Francisco José López Ortiz señaló que no le constan las peticiones realizadas por la actora en el proceso ejecutivo toda vez que no se le ha dado traslado, de modo que está a la espera que Colpensiones emita el cálculo respectivo para efectuar el pago. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de diciembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad convocada no ha vulnerado sus garantías superiores, dado que a la actora no le asiste el derecho de postulación para presentar documentos al interior del proceso. 3Radicado n.° 96189

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Adicionalmente, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dar impulso a los procesos judiciales, los cuales están sometidos a los procedimientos y reglas establecidos en la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora, por intermedio de su apoderado judicial la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, esgrime los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

Inconforme con la anterior decisión, la actora, por intermedio de su apoderado judicial la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, esgrime los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, señala que el juez accionado incurrió en un evidente defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que aplicó las normas procesales de manera sistemática y, por esa vía, desconoció sus derechos sustanciales. A efectos de acreditar su legitimación para actuar, el apoderado allega el mandato que le confirió la accionante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos

desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicado n.° 96189

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En el presente caso, la actora formula el mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al juez accionado decretar las medidas cautelares solicitadas con el fin de garantizar el pago del cálculo actuarial que se le concedió, pues considera que ha incurrido en mora judicial en la resolución de dicho asunto. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y las pruebas que conforman el expediente, se aprecia que el 13 de agosto de 2021 el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago. Asimismo, indicó que, previo a pronunciarse sobre el embargo y secuestro solicitado, se debía allegar el certificado de tradición y libertad de cada uno de los bienes inmuebles objeto de tales medidas. Igualmente, se advierte que el 20 de agosto de 2021 la actora remitió directamente los documentos requeridos para tal fin. Así las cosas, la Sala advierte que el juez encausado no se ha pronunciado mediante auto debidamente motivado

Igualmente, se advierte que el 20 de agosto de 2021 la actora remitió directamente los documentos requeridos para tal fin. Así las cosas, la Sala advierte que el juez encausado no se ha pronunciado mediante auto debidamente motivado acerca de la solicitud de medidas cautelares que motivó la interposición de la presente queja constitucional; sin embargo, en este caso tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 6Radicado n.° 96189

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Ahora bien, frente a la manifestación que realizó el juez encausado al contestar la tutela, referente a que no tendrá en cuenta los documentos de la actora, es oportuno señalar que tal actuación no es susceptible de control en sede constitucional como si se tratara de una providencia judicial, toda vez que se trata simplemente de la respuesta del funcionario encausado al trámite constitucional que se instauró en su contra. Por otra parte, dicha respuesta no releva al funcionario de dictar el pronunciamiento respectivo al interior del proceso ejecutivo laboral en controversia, en tanto es en dicho escenario que debe definir si los documentos que aportó la tutelante son o no suficientes para el decreto de la medida cautelar que la actora extraña y permitirle ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión que se adopte.

aportó la tutelante son o no suficientes para el decreto de la medida cautelar que la actora extraña y permitirle ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión que se adopte. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado; sin embargo, se exhortará al juez accionado para que, a la mayor brevedad posible, se pronuncie en el trámite del proceso acerca de la idoneidad de los documentos en cita para efectos del decreto de las medidas cautelares requeridas, mediante auto debidamente motivado frente al cual la actora pueda ejercer su derecho de contradicción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 96189

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Exhortar al funcionario judicial encausado para que, a la mayor brevedad posible, se pronuncie acerca de la idoneidad de los documentos que aportó la accionante para efectos del decreto de las medidas cautelares requeridas en el proceso, mediante auto debidamente motivado frente al cual la actora pueda ejercer su derecho de contradicción.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Carlos Andrés Molina López, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.º 71.785.801 y tarjeta profesional n.º 135.271 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.

del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 96189

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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