CSJ - STL14121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14121-2022 Radicación n.°99561 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso verbal bajo el radicado No. 2018-00264.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99561
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El accionante promotor del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, dentro del proceso verbal de nulidad de acto jurídico de cesión de cuotas sociales, bajo el radicado No. 2018-264, al considerar que ambas providencias incurrieron en defectos sustantivos y violación directa de la Constitución.
acto jurídico de cesión de cuotas sociales, bajo el radicado No. 2018-264, al considerar que ambas providencias incurrieron en defectos sustantivos y violación directa de la Constitución. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que junto al señor Jorge Alberto Cardozo Bautista, el pasado 25 de mayo de 2005, mediante escritura pública, celebraron en la Notaría Novena de Bucaramanga, contrato de constitución de sociedad en comandita simple; en igual sentido afirmó, que en el citado acuerdo quedaron estipulados los estatutos de la sociedad de razón social denominada “Jorge Cardozo Bautista e Hijo S. en C.”, y en el artículo primero del citado acto, se designó a Cardozo Bautista como socio gestor y al reclamante como socio comanditario. Seguidamente esbozó, que el día 10 de septiembre de 2008, mediante escritura pública número 2.238, se celebró contrato de cesión de derechos sociales, al igual que reforma de estatutos, por medio del cual el señor Jorge Cardozo Bautista, cede a título de venta a favor de la menor de edad representada legalmente por la señora María Puyana Villamizar, el 50% de las cuotas que posee en la sociedad 2Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 "Jorge Cardozo Bautista e Hijo S. en C."; seguidamente aseveró el actor, que dicha negociación incumplió en artículo
2Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 "Jorge Cardozo Bautista e Hijo S. en C."; seguidamente aseveró el actor, que dicha negociación incumplió en artículo 5.° numeral 2.° del citado reglamento, toda vez que allí se estipuló que el socio Cardozo Bautista, le estaba prohibido ceder acciones de manera parcial o total.
Posteriormente expuso, que el acto jurídico de cesión de acciones es nulo, de conformidad a los estatutos de la sociedad, por lo que interpuso demanda verbal de nulidad en contra de la menor de edad representada legalmente por su señora madre, trámite judicial que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-264; que tal asunto se desató, a través de sentencia anticipada de fecha 13 de febrero de 2020, en el cual la autoridad judicial declaró probada la excepción previa de prescripción, de acuerdo a la Ley 791 de 2002; por lo anterior, anunció el tutelante que no se decidió de fondo, y por ello su inconformidad. Consecutivamente anunció el peticionario, que por conducto de su apoderado judicial, apeló la decisión de primera instancia, la cual confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de fecha 14 de febrero de 2022. Con base en lo anterior, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas dentro
de fecha 14 de febrero de 2022. Con base en lo anterior, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial de radicado 2018-264, por medio del cual se declaró la prescripción. 3Radicación n.° 99561
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la representante legal de la demandada dentro del proceso verbal que por esta vía se controvierte, se pronunció sobre cada uno de los hechos y solicitó que se niegue el presente amparo, toda vez que no existió vulneración de derechos en contra del actor y por último, manifestó que la decisiones se soportaron en las normas y jurisprudencia vigente, toda vez que el demandante presentó la nueva demanda 10 años después de realizarse el acto jurídico motivo de su inconformidad. Dentro del presente asunto constitucional, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 31 de agosto de 2022, negó el amparo
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 31 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia fustigada fue razonable, lo cual no requiere una intervención especial por parte del juez constitucional, aduciendo que el proveído no 4Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 fue antojadizo, caprichoso o subjetivo; por el contrario, se fundamentó en una valoración correcta de las pruebas y el ordenamiento normativo que gobiernan dichos asuntos en controversia; por último, anunció que no le es dable al juez Constitucional intervenir en discrepancias de interpretación, porque de ser así, quebrantaría la autonomía e independencia de los jueces..
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando los mismos hechos del alegato primigenio, ratificándose en los defectos de la providencia cuestionada, y aduciendo defectos sustanciales y violación directa de la constitución.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 99561
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar sin valor y efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal de nulidad, bajo el radicado 2018-00264, proferidas por el Juzgado Noveno Civil
efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal de nulidad, bajo el radicado 2018-00264, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 13 de febrero de 2020 y 14 de febrero de 2022, respectivamente, por medio del cual el despacho de primer nivel declaro probada la excepción de prescripción, decisión confirmada por el Colegiado superior. 6Radicación n.° 99561
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Es de destacar por parte de la Sala, que dentro del presente auxilio fundamental, solo se revisara la providencia de segundo grado, dictada por el dispensador Colegiado, de fecha 14 de febrero de 2022, al ser el proveído que zanjó el asunto verbal, objeto de inconformidad por el aquí reclamante, A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define
postulado constitucional persigue, fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 99561
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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, como lo determino la dispensadora constitucional de primer nivel, la autoridad censurada de manera razonable, afincándose en el reglamento Civil, el estatuto General del Proceso, la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, así como la de la magistratura de cierre de dicha especialidad, y las pruebas obrantes en el asunto cuestionado, tales como el acto jurídico que se
Tribunal Constitucional, así como la de la magistratura de cierre de dicha especialidad, y las pruebas obrantes en el asunto cuestionado, tales como el acto jurídico que se pretende invalidar, el Colegiado acusado de manera diáfana estipuló lo siguientes argumentos para asentar su disposición. En el asunto objeto de revisión, se constató el cumplimiento de todos los presupuestos legales para declarar como probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada dentro del proceso, pues el contrato elevado a escritura pública objeto de anulación de parte del aquí accionante, se suscribió el 10 de septiembre de 2008 y la demanda verbal por medio del cual se solicita su invalidación, fue radicada el día 11 de septiembre de 2018, por lo cual en consonancia con los artículos 2356 del C.C. 92 del C.G.P. y la Ley 791 de 2002, transcurrieron mas 8Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 de diez años. Por ello, la confirmación de la decisión de primer nivel, por medio del cual se declaró probado el medio exceptivo. Aunado a lo anteriormente expuesto, se destaca por parte de la autoridad enjuiciada en su proveído, que en el tema esencia de este estudio supralegal, el accionante radicó la demanda en primera medida ante un Juzgado Municipal, el cual fue rechazado por falta de competencia; seguidamente, el proceso fue revisado por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga, autoridad que la inadmitió
la demanda en primera medida ante un Juzgado Municipal, el cual fue rechazado por falta de competencia; seguidamente, el proceso fue revisado por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bucaramanga, autoridad que la inadmitió y posteriormente rechazó por no ser subsanada en debida forma; por su parte, el aquí reclamante por conducto de su apoderado la retiró, y solo hasta el día 11 de septiembre de 2018, impetró nuevamente el asunto verbal, lo cual fue despachado desfavorablemente por encontrarse prescrito el derecho para reclamar la nulidad del acto jurídico en el cual se cedieron las acciones del socio gestor a favor de la menor de edad, pues según lo manifiestamente y decantado por la jurisprudencia de la homologa Civil, el proceso judicial salió de la órbita de la jurisdicción, y por ello, no se puede tener en cuenta desde el momento de la primera radicación, como lo pretende hacer valer el aquí reclamante. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por la Colegiatura Civil de Bucaramanga, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo 9Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural,
9Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; pues lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea 10Radicación n.° 99561
de tutela; pues lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea 10Radicación n.° 99561 SCLAJPT-12 V.00 resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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