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CSJ - STL14123-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14123-2022 Radicación n.° 99613 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores JORGE LUIS QUIJANO PÉREZ y LINA MARÍA COGOLLO ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA – UNIDAD

DE PRESUPUESTO y CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promotores del presente resguardo reclaman la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99613

SCLAJPT-12 V.00 trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado, presuntamente vulnerados por las autoridades administrativas de esta Rama del Poder Público, al no proveer la disponibilidad presupuestal para otorgar las vacaciones de la tutelante como servidora judicial. Como fundamento de su petición, anunciaron que actualmente el solicitante Quijano Pérez, ostenta el cargo de Juez Segundo Administrativo de la ciudad de Montería, y la peticionaria Cogollo Aristizábal, el de sustanciadora u oficial

actualmente el solicitante Quijano Pérez, ostenta el cargo de Juez Segundo Administrativo de la ciudad de Montería, y la peticionaria Cogollo Aristizábal, el de sustanciadora u oficial mayor del citado despacho judicial, ambos en propiedad; así mismo destacaron, que la reclamante en 2021, no disfrutó de sus vacaciones colectivas, por encontrarse en licencia de maternidad. Seguidamente expusieron, que de conformidad con el certificado de periodos vacacionales, la empleada aquí reclamante, tiene derecho al disfrute de sus vacaciones a partir del próximo 21 de agosto del año en curso; en igual sentido adujeron, que de conceder las vacaciones sin nombrar reemplazo en dicho cargo, el despacho tendría un faltante de un empleado para garantizar la eficiente prestación del servicio; aunado a lo anterior esbozaron, que el juzgado actualmente tiene un inventario de 874 tramites activos y la respuesta de un juez administrativo para el año 2022, es de 389 procesos.

Posteriormente expusieron, que el pasado 2 de agosto de esta calenda, solicitaron la asignación de recursos ante la Unidad de Presupuesto, con el fin de que la entidad emitiera 2Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la persona que ocupará el cargo de la servidora que gozará de sus vacaciones. Consecutivamente refirieron, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, mediante respuesta No. DESAJMOO22647 del 12 de agosto de 2022,

de la servidora que gozará de sus vacaciones. Consecutivamente refirieron, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, mediante respuesta No. DESAJMOO22647 del 12 de agosto de 2022, les manifestó, que existe una restricción para realizar apropiaciones presupuestales para cubrir reemplazos del personal titular en vacaciones, y que sólo se limitan a los jueces y magistrados pertenecientes al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, para despachos conformados por tres (3) servidores, incluido el juez. Concluyeron afirmando, que la respuesta proferida por la accionada lesiona el derecho a la igualdad, anunciando que el hecho de tener más empleados en una unidad judicial no significaba menor carga de trabajo, sino que, por el contrario, el número de empleados responde a la necesidad de suplir mayores obligaciones en el despacho. Con base en lo anterior, solicitaron que «Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería – Oficina de Presupuesto a que inicie las acciones tendientes a garantizar la provisión de los recursos y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que, en mi calidad de Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, proceda a concederle el disfrute de las vacaciones a la empleada LINA MARÍA COGOLLO ARISTIZÁBAL y, a su vez, pueda nombrar el reemplazo de la persona 3Radicación n.° 99613

SCLAJPT-12 V.00

ARISTIZÁBAL y, a su vez, pueda nombrar el reemplazo de la persona 3Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 que deba asumir las funciones de aquella durante el disfrute de sus vacaciones.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente remedió constitucional se radicó el pasado 29 de agosto de esta calenda, al declararse impedidos cuatro Magistrados de la colegiatura conocedora en primera instancia, se procedió a la selección de conjueces, escogidos dos de estos togados transitorios, se conformó la Sala de decisión, con el integrante restante de la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, quienes a través de providencia de fecha 02 de septiembre de 2022, declararon infundado los impedimentos esbozados por los miembros de la corporación, por lo anterior, la dispensadora agrupada avocó el conocimiento del asunto fundamental.

Mediante proveído del 2 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades administrativas de esta Rama del Poder Público accionadas , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitó que sean desvinculados del presente mecanismo constitucional, por carecer de legitimad en la causa por pasiva, al no estar dentro de sus 4Radicación n.° 99613

la Judicatura de Córdoba, solicitó que sean desvinculados del presente mecanismo constitucional, por carecer de legitimad en la causa por pasiva, al no estar dentro de sus 4Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 competencias conceder vacaciones, ni expedir certificados de disponibilidad presupuestal. A su turno, el director Seccional de Administración Judicial de Montería, esbozó su competencia, y conforme a ello, expuso lo siguiente: “(..)Si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería ha respondido negativamente la solicitud de la tutelante, concerniente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, CDP, con cargo al rubro de SERVICIOS PRESTADOS POR VACACIONES PERSONAL TITULAR, ello obedece a que el nivel central, de manera más precisa, la Unidad de Planeación, no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, y tampoco ubica recursos o mejor, apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observar.” Las demás autoridades administrativas de esta rama del poder público, convocadas a este amparo, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de septiembre de 2022, concedió el

silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de septiembre de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la reclamante Lina María Cogollo Aristizábal, ordenándole al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que en el término de 48 horas autorice las vacaciones a que tiene derecho la servidora judicial; y con relación a la segunda pretensión del ruego fundamental, lo negó, en lo atinente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal 5Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 para proveer el remplazo de la aquí accionante, conforme a lo siguiente: “(..)Así las cosas, la señora LINA MARIA COGOLLO ARISTIZABAL se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el cual, tal como se demostró en el decurso de la acción constitucional cuenta con una nómina de seis (6) empleados, quienes indefectiblemente pueden asumir las funciones que son desarrolladas por la aludida Oficial Mayor, más aún cuando se ha dispuesto el trabajo virtual, en donde cualquier empleado puede, en su momento, asumir el rol de sus compañeros. Caso distinto es que, se tratara de un despacho judicial que contara con tan solo dos (2) o tres (3) empleados, pues en esa situación claramente se vería comprometida la prestación del servicio por parte de esa unidad judicial. Así entonces, considera la Sala que no es necesario la expedición

pues en esa situación claramente se vería comprometida la prestación del servicio por parte de esa unidad judicial. Así entonces, considera la Sala que no es necesario la expedición del certificado presupuestal a que alude el Juez Segundo Administrativo de Montería, entre tanto disfrutar del período de vacaciones le corresponde a la señora Cogollo Aristizábal por ministerio de la ley, precisamente, como ya se advirtió, porque la aludida Oficial Mayor forma parte de un despacho integrado por más de 06 personas, de suerte que no le son aplicables las excepciones que postuló el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, en la circular antes citada.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron dentro de la oportunidad legal, considerando que el proveído acusado vulneró el derecho a la igualdad la peticionaria y demás empleados del despacho, al ordenar asignarles las cargas de la servidora judicial, que tiene derecho al disfrute de sus vacaciones; en igual sentido manifestó, que a otra empleada de esa jurisdicción, pero adscrita al Tribunal, en las mismas condiciones a la aquí reclamante, se le asignó la disponibilidad presupuestal con el fin de que se le provea reemplazo, mientras hace buen uso de su descanso, situación

6Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 que violenta las garantías fundamentales en este remedio deprecadas,. Por último, citó jurisprudencia de la homologa Civil, por medio del cual por este sendero especial y preferente, se le

SCLAJPT-12 V.00 que violenta las garantías fundamentales en este remedio deprecadas,. Por último, citó jurisprudencia de la homologa Civil, por medio del cual por este sendero especial y preferente, se le ordena a las autoridades administrativas de esta Rama del Poder, realizar las gestiones pertinentes de índole administrativo, con el fin de proveer los cargos de los trabajadores que tengan derecho al cese de sus actividades por la prerrogativa del reposo.

IV. CONSIDERACIONES Se advierte, que si bien al presente asunto supralegal, se convocó el Consejo Superior de la Judicatura, por ende la el conocimiento inaugural seria de esta Alta Corporación, de conformidad con las normas de reparto de estos instrumentos fundamentales, la Sala debe subrayar, las situaciones acontecidas previas a la decisión proferida por el Tribunal Superior de primera instancia, el cual dilataron la apertura de este auxilio especial, por lo anterior esta Magistratura mantendrá la competencia a prevención, con el fin de garantizar el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de los aquí solicitantes.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 7Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

7Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, es de ponderar, que esta herramienta supralegal es un elemento esencial que se le otorga al ciudadano, con la implementación del estado social y democrático de derecho, vigente en nuestro ordenamiento jurídico con la instalación de la carta política de derechos de 1991, en donde el administrado de manera directa puede acudir ante cualquier juez de la República, con el fin de exigir de modo inmediato la asistencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, estipulados taxativamente o por remisión expresa de esta, de tal forma, que es un instrumento de un cuidado superior, por parte del conglomerado social, así como de los administradores de justicia. Así las cosas, observa la Sala, que la súplica constitucional interpuesta por los accionantes, va encauzada a que por este sendero especial y preferente, se le garanticen los derechos fundamentales deprecados, con el fin de que se le concedan las vacaciones a la servidora judicial aquí reclamante; en igual sentido, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Montería, expida

los derechos fundamentales deprecados, con el fin de que se le concedan las vacaciones a la servidora judicial aquí reclamante; en igual sentido, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Montería, expida 8Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para proveer el cargo en remplazo de la citada empleada. Analizadas las súplicas objeto de revisión, así como las pruebas obrantes en el escrito inaugural y las contestaciones de las autoridades en este estadio señaladas, considera la Sala que se confirmará la decisión impugnada, tal y como pasa a indicarse: Consonante con lo instituido en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, todos los trabajadores, sin excepción alguna tienen derecho, entre varias garantías al cese de sus actividades por concepto del descanso; por lo anterior, las vacaciones tienen por objeto que el empleado redima las fuerzas físicas e intelectuales, como consecuencia del desgaste natural que conlleva el ejercicio laboral. De conformidad a lo explicado, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-019 de 2004, dispuso que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El

permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos 9Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. […] En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho

servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.  Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. Aunado a lo anterior, lo atinente a las vacaciones de los servidores de esta rama judicial del poder público, se encuentra reglamentado en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ordenamiento que pregona lo siguiente: ARTÍCULO 146. VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos

ARTÍCULO 146. VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 10Radicación n.° 99613

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Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Del acervo probatorio adjunto al alegato tutelar, se desprende que la reclamante ocupa el cargo en propiedad de sustanciadora u oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería; que por licencia de maternidad concedida, no disfrutó de las vacaciones colectivas del año 2021, y por ende se le concedió dicho descanso a partir del 21 de agosto del año en curso. Que mediante comunicación elevada el pasado 2 de agosto de esta calenda, el juez y la servidora judicial, ambos accionantes de este socorro constitucional, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de

Que mediante comunicación elevada el pasado 2 de agosto de esta calenda, el juez y la servidora judicial, ambos accionantes de este socorro constitucional, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Montería, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de la empleada que tiene derecho al disfrute de sus vacaciones, de conformidad a la alta carga laboral que ostenta actualmente el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería, mediante respuesta No. DESAJMOO22647 del 12 de agosto de 2022, les manifestó, que existe una restricción para realizar apropiaciones presupuestales para cubrir reemplazos del personal titular en vacaciones, y que sólo se limitan a los jueces y magistrados pertenecientes al régimen de 11Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 vacaciones individuales y, excepcionalmente, para despachos conformados por tres (3) servidores, incluido el juez, por lo cual negó la solicitud. Sobre el particular, es ineludible destacar que la administración de justicia es un servicio público esencial, de asistencia permanente a favor de la comunidad, de conformidad a lo anterior, así lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política, así como el 125 la Ley 270 de 1996, ambas normatividades pregonan, que todos los servidores de

conformidad a lo anterior, así lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política, así como el 125 la Ley 270 de 1996, ambas normatividades pregonan, que todos los servidores de esta rama del poder público, tanto funcionarios como empleados, deben operativizar esta actividad estatal, sin interrupción alguna, so pretexto de quebrantar la garantía fundamental de los administrados al acceso efectivo a este prestación primordial. En consonancia con lo expuesto, es necesario traer a colación lo reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PSAC05-89, que delimitó «para los despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados». Conforme a lo anotado, así como lo expresado por los accionantes en su escrito inaugural, en el cual afirman que el despacho está conformado por seis (6) servidores judiciales, incluido el juez, y la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en el cual afirma que solo se cuenta con disponibilidad para los funcionarios y empleados de régimen de vacaciones individuales y 12Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente de los despachos que tengan por lo menos tres (3) colaboradores, incluido el titular del despacho, se desprende que no se puede violentar el derecho de la reclamante de disfrutar sus vacaciones por la no expedición de una disponibilidad para su remplazo, toda vez que como bien lo señalo el a quo, cuenta con un amplio personal para

desprende que no se puede violentar el derecho de la reclamante de disfrutar sus vacaciones por la no expedición de una disponibilidad para su remplazo, toda vez que como bien lo señalo el a quo, cuenta con un amplio personal para cubrir las obligaciones de la persona que por ley tiene el privilegio de cesar sus actividades con ocasión a su derecho a descansar. De lo expuesto, se puede inferir entonces, que a pesar de que la accionante quien desempeña el cargo de Sustanciadora u Oficial Mayor, el cual desempeña un rol indispensable para el desarrollo del despacho, en la medida en que tiene entre otras funciones la de sustanciación, no es menos cierto, que con el amplio personal con que cuenta el juzgado, máxime que existe otra servidora con las mismas calidades y ostentando el mismo cargo que la aquí reclamante, le es atribuible al juez como orientador de la dependencia jurisdiccional, efectuar una reorganización de las actividades mientras la empleada judicial disfruta de su descanso remunerado. En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de la reclamante, anotando, que tal transgresión no brota con ocasión de la negativa por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional de Montería, de proferir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, sino por parte del Juez Segundo Administrativo del Circuito de la misma municipalidad, al no permitirle el disfrute las vacaciones, por 13Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 no contar con la disponibilidad para proveer su remplazo;

Segundo Administrativo del Circuito de la misma municipalidad, al no permitirle el disfrute las vacaciones, por 13Radicación n.° 99613 SCLAJPT-12 V.00 no contar con la disponibilidad para proveer su remplazo; por lo anterior, se reitera lo expuesto, en el sentido de conceder el descanso remunerado y se reorganice el despacho con el personal con que cuenta, durante el término que dure el cese de actividades de la aquí tutelante. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

14Radicación n.° 99613

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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