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CSJ - STL14123-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14123-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14123-2024 Radicación n.° 76286 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 050013105022201900664-01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Erika Kadowaki Piedrahita promovió un proceso ordinario laboral en su contraRadicación n.° 76286 SCLAJPT-11 V.00 y de otros, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 050013105022201900664-01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 22 de marzo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó:

conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 22 de marzo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: […]CONDENA a la codemandada a SKANDIA a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan además de los aportes concretamente destinados a la CAI, los rendimientos. Y también se CONDENA a PROTECCIÓN (como DAVIVIR y como SANTANDER), a PORVENIR y a SKANDIA a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. […] Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, modificó la decisión de primer grado en sentencia de 17 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle que devolviera a Colpensiones: […] la totalidad del capital ahorrado por la señora ERIKA KADOWAKI PIEDRAHITA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo

así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO

PIEDRAHITA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. […]. Posteriormente Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el ad quem en pronunciamiento del 21 de junio de 2024. Indicó la propulsora que la anterior decisión desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de 2Radicación n.° 76286 SCLAJPT-11 V.00 administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2024, por cuanto «desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 » y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela

ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 5 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial y señaló que profirió la decisión con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala y señaló que en el capítulo 7 de la sentencia cuestionada expuso los argumentos que lo llevaron a acoger la jurisprudencia de esta Corporación que es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, así como el disenso frente al nuevo entendimiento que introdujo la Corte Constitucional en la providencia CC SU-107-2024. Protección S.A. manifestó que coadyubaba el resguardo solicitado por la accionante por cuanto consideraba que tenía un interés legítimo en el resultado del proceso, ya que también fue demandada en el proceso 3Radicación n.° 76286 SCLAJPT-11 V.00 reprochado. Por tal motivo, solicitó se aplicara el precedente establecido por la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-107 de 2024. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación dentro del presente trámite por cuanto advirtió que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones peticionó se declarara improcedente el resguardo por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de

por cuanto advirtió que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones peticionó se declarara improcedente el resguardo por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por lo que precisó que debía tenerse en cuenta que nuestra legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pudiera constituirse en una tercera instancia. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos 4Radicación n.° 76286 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,

1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 5Radicación n.° 76286 SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no interpuso el recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de casación de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el idóneo para poder lograr controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara en un futuro sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra

en un futuro sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los 6Radicación n.° 76286 SCLAJPT-11 V.00 derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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