CSJ - STL14125-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14125-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14125-2024 Radicación n.° 109065 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MILEIDY GISELA LAY RAMOS contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 760013105011201800578-00.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y nulidad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, actuó como apoderada judicial de la demandante dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.° 109065 SCLAJPT-12 V.00 que promovió Lurcileni Ortiz Carabali en contra de Gustavo Adolfo Montoya Salcedo, en el que pretendió se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Trámite que se identificó con radicado n.° 760013105011201800578-00 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, una vez
760013105011201800578-00 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, una vez adelantado el trámite correspondiente, por auto n.º 872 de 2 de mayo de 2023 reprogramó la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS para el 1º de agosto de 2023. Oportunidad en la que, en vista de la inasistencia de la abogada aquí promotora, la autoridad judicial dispuso: SEGUNDO IMPONER multa a la abogada MI LEYDI GICELA LAY RAMOS identificada con la cedula 31.281.538 y tarjeta profesional No. 102.250 del C.
S. de la J. multa por 1 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, se concede un plazo de cinco (5) dias [sic] hábiles para que se cancele en la cuenta de multas dicha sanción y de no hacer se remitirá por secretaria la respectiva constancia de ejecutorio de cobro coactivo, para que se haga el respectivo cobro de la multa aquí impuesta.
Sustentó su reproche en que la anterior decisión no le fue comunicada y que tampoco le fue enviado el enlace para conectarse a la audiencia programada. También agregó que el despacho realizó la audiencia el -1º de agosto de 2023- , donde le fue impuesta una multa por la inasistencia, de la cual sólo hace 30 días se enteró a causa del requerimiento realizado por la oficina de cobro coactivo. Señaló que para la fecha de la celebración de la audiencia se
requerimiento realizado por la oficina de cobro coactivo. Señaló que para la fecha de la celebración de la audiencia se encontraba incapacitada, motivo por el cual no le fue posible su desplazamiento al juzgado, dada su condición médica y que, adicional a ello, al no existir notificación a su correo electrónico del enlace de la diligencia, no era posible que le interpusieran multa por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción de la prueba. 2Radicación n.° 109065
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Con base en lo anterior: 1.-Solicito se Tutele mi derecho al debido proceso y a la nulidad procesal por no haber sido notificada de manera expresa por medio del link a mi correo de notificaciones judiciales de acuerdo con lo enunciado por el Art 29 constitución nacional. – 2.- Como consecuencia de lo anterior dejar sin valides el Auto No. 2286 del 01 de agosto de 2024 [sic], donde se me impone multa por la no asistencia al acto procesal que programo este despacho accionado. – 3.- Comunicar lo decidido a la oficina de cobranzas de la administración judicial para efectos del no cobro coactivo de la multa impuesta. (Negrilla de la Sala).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali manifestó que dentro del proceso reprochado se surtieron todas las etapas en debida forma. No obstante, respeto a la audiencia realizada, adujo que no existía norma alguna que lo obligara a remitir el enlace para la conexión de la audiencia por medio electrónico y que, en cuanto la inasistencia de la abogada, esta nunca allegó ante el despacho la justificación sobre su ausencia y tampoco presentó incidente de nulidad. Motivo por el que consideró que la presente acción constitucional se debería tornar improcedente, ya que la parte contaba con otros medios. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 3Radicación n.° 109065
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado tras considerar que no existió violación al debido proceso ni se encontraba vulnerado el derecho de defensa puesto que: […] el operador judicial dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 del CPTSS, pues no fue allegado con antelación, prueba siquiera sumaria que justificara la ausencia de la apoderada judicial de la parte demandada a la audiencia que había sido fijada, incluso, fue después de un año
4 del artículo 77 del CPTSS, pues no fue allegado con antelación, prueba siquiera sumaria que justificara la ausencia de la apoderada judicial de la parte demandada a la audiencia que había sido fijada, incluso, fue después de un año de haber sido impuesta la sanción, que viene a pronunciarse al respecto de su ilegalidad, sustentando su pedimento en la imposibilidad de asistir a la diligencia, allegando como prueba de su dicho incapacidades médicas, las cuales debieron ser aportadas antes de la celebración de la audiencias, más aún, cuando el despacho accionado en procura del debido proceso, notificó en debida forma la fecha de celebración de la audiencia, advirtió respecto de las consecuencias de la inasistencia y la direccionó a las partes, para que consultaran el link de acceso a la audiencia virtual en el sitio web del juzgado, el cual fue puesto a disposición de las partes tres días antes de la fecha señalada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los hechos de la demanda y adicionalmente agregó: [...] se revise lo actuado integralmente dentro del proceso en cita juzgado 11 laboral del circuito de Cali, dentro del radicado 201800578-00, donde existió morosidad en su tramites [sic] obsérvese las múltiples audiencias reprogramadas y en el caso mío nunca se me envió el LINK, de la conexión para ingresar a la audiencia como deber del juez, como directos de la audiencia y nunca se me notifico la Sanción impuesta y si después se me remitió a mi
reprogramadas y en el caso mío nunca se me envió el LINK, de la conexión para ingresar a la audiencia como deber del juez, como directos de la audiencia y nunca se me notifico la Sanción impuesta y si después se me remitió a mi correo fijación de audiencia posterior, hecho de que si sabían cuál era mi correo y donde notificarme por lo cual pido se DECLARE LA NULIDAD DE LA
SANCION IMPUESTA […].
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 109065 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio general de los reparos de la acción de tutela, toda
existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio general de los reparos de la acción de tutela, toda vez que del escrito de impugnación no se logran evidenciar claramente los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor la accionante cuestionó que no le fue comunicada y que tampoco le enviaron el enlace para conectarse a la audiencia programada para el -1º de agosto de 2023-, fecha donde le fue impuesta una multa por la inasistencia. Por tal motivo solicitó se deje sin validez el auto antes citado, que le impuso la sanción económica. Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los 5Radicación n.° 109065 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de
judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados
requisitos se cumplen, empezando con el de inmediatez. 6Radicación n.° 109065
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Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
[…]
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, 7Radicación n.° 109065 SCLAJPT-12 V.00 física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, se encuentra que el pronunciamiento que se reprocha data del -1 de agosto de 2023- , mientras que la acción de tutela fue promovida el -14 de agosto de 2024-, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrió más de 1 año, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o
establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. De otra parte, y en aras de reforzar lo ya dicho, adviértase que, efectivamente, una vez revisado el escrito de tutela, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9