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CSJ - STL14127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14127-2025 Radicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que DANIELA SOLARTE FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 10 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN - DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

PERSONAL Y SECRETARÍA GENERAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01

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Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que el 6 de mayo de 2025 presentó petición a la Procuraduría General de la Nación, a la cual le fue asignado el radicado E2025-217550, en la que solicitó información y documentación respecto de: (i) los nombramientos en provisionalidad que se hayan realizado en el cargo de profesional universitario en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, en el año 2025 (ii) copia del expediente que contenga la actuación administrativa previa

provisionalidad que se hayan realizado en el cargo de profesional universitario en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, en el año 2025 (ii) copia del expediente que contenga la actuación administrativa previa al nombramiento en provisionalidad de tales funcionarios y (iii) copia de los decretos de nombramiento y antecedentes administrativos de aquellos.

Indicó que el 23 de mayo siguiente, la accionada dio respuesta a su petición, en el sentido de indicarle que (i) la información solicitada en los numerales primero y tercero se podía consultar en la página web de la entidad y (ii) que no era posible entregar el expediente solicitado en el numeral segundo, toda vez que la actuación administrativa previa al nombramiento estaba sujeta al principio de reserva administrativa.

Por tanto, según su criterio, la accionada no brindó de manera concreta y clara la información que solicitó, pues se limitó a señalar dónde puede encontrarla.

Agregó que resulta «dilatorio, ineficiente e inconveniente que se mande directamente a buscar a un sitio web donde no está debidamente clasificada la información».Radicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01

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Cuestionó que se haya acudido a la reserva de información, pues en su sentir «el expediente contentivo de la actuación administrativa no tiene reserva legal algun a»; además, no se expresa la disposición que establece que no posible entregar el expediente que contenga la actuación administrativa.

Acudió a la tutela, porque considera que la entidad convocada vulneró su prerrogativa de orden superior, pues

además, no se expresa la disposición que establece que no posible entregar el expediente que contenga la actuación administrativa.

Acudió a la tutela, porque considera que la entidad convocada vulneró su prerrogativa de orden superior, pues «la respuesta dada por la entidad accionada a [su] derecho de petición no es precisa».

En virtud de lo narrado, pidió se acceda al amparo de la garantía invocada y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación -División de Gestión de Personal y Secretaría Generaldar respuesta de fondo, congruente y precisa a la petición mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El asunto correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, por auto de 3 de junio de 2023, la admitió y ordenó la notificación de la autoridad convocada y demás partes interesadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, la autoridad convocada manifestó que la petición fue contestada de fondo el 21 deRadicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 4 mayo del año en curso y remitida el correo electrónico del accionante, registrado en el sistema; en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo en sentencia de 10 de junio de 2025, al considerar que «no existe, ni existió vulneración del derecho de petición

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo en sentencia de 10 de junio de 2025, al considerar que «no existe, ni existió vulneración del derecho de petición de la accionante, en razón a que a la petición presentada se le dio efectiva respuesta».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que de conformidad con los numerales 2.º y 3.º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de las tutelas dirigidas contra autoridades de orden nacional, como es el caso, corresponde a los jueces del circuito, máxime que la tutela se instauró contra la Procuraduría General de la Nación, como entidad del orden nacional y no contra el procurador general, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, de ahí que debió asignarse en primera instancia a los jueces del circuito; no obstante, se conocerá este asunto a prevención, con el fin de evitar mayores dilaciones.Radicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01

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Precisado lo anterior, el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, consagran que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, consagran que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de peticiones de documentos y de información, debe contestarse en un término máximo de diez (10) días.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado laRadicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 6 solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente

SCLAJPT-11 V.00 6 solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Así las cosas, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición aludido por la convocante.

Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 6 de mayo de

problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición aludido por la convocante.

Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 6 de mayo de 2025 la promotora del presente trámite de tutela formulóRadicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 7 petición a la Procuraduría General de la Nación - División de Gestión de Personal, con radicado E-2025-217550, con el fin de que le indicara:

1. Informar en el transcurso del año 2025 los nombramientos en provisionalidad que se hayan realizado en el cargo de profesional universitario en la Procuraduría Provincial de Instrucción de

Popayán.

2. Remitir copia del expediente que contenga la actuación administrativa previa al nombramiento en provisionalidad, efectuado a nombre de los funcionarios que fueron nombrados en el cargo de profesional universitario en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán en el transcurso del año

2025.

3. Copia de los Decretos de Nombramiento y antecedentes administrativos de los funcionarios que nombrados en el cargo de profesional universitario en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán en el transcurso del año 2025.

Por otra parte, se advierte que el 21 de mayo siguiente, la Secretaría general de la Procuraduría General de la Nación le dio respuesta en los siguientes términos:

En respuesta a los numerales primero y tercero de su solicitud, le informamos que los nombramientos de la Entidad, son información pública que se actualiza cada mes y puede

le dio respuesta en los siguientes términos:

En respuesta a los numerales primero y tercero de su solicitud, le informamos que los nombramientos de la Entidad, son información pública que se actualiza cada mes y puede consultarse en la página web de la entidad o accediendo a través del siguiente enlace:

https://www.procuraduria.qov.co/procuraduria/Paqes/decreto s-nombramiento.aspx.

En lo referente al numeral segundo en el cual requiere copia del expediente que contenga la actuación administrativa previa al nombramiento en provisionalidad de los funcionarios designados en el cargo de Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán durante el año 2025, me permito informarle que, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1755 de 20152, no es posible entregar el expediente solicitado toda vez que la actuación administrativa previa al nombramiento (incluyendo hoja de vida, verificación de cumplimiento de requisitos y actos preparatorios) son unRadicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 8 conjunto de diligencias internas sujetas al principio de reserva administrativa.

No obstante, los aspectos esenciales del nombramiento: legalidad del proceso, experiencia profesional y académica, así como los datos de los designados pueden ser consultados directamente en el SIGEP, plataforma diseñada para garantizar el acceso a información verificada sobre empleo público.

De este modo, queda claro que no puede atribuirse transgresión alguna a la prenombrada entidad, toda vez que contestó la petición objeto de queja, de forma clara, concreta y oportuna.

información verificada sobre empleo público.

De este modo, queda claro que no puede atribuirse transgresión alguna a la prenombrada entidad, toda vez que contestó la petición objeto de queja, de forma clara, concreta y oportuna.

Además, contrario a lo expuesto por la impugnante, la autoridad accionada sí expresó la disposición que establece que no era posible entregar el expediente que contenga la actuación administrativa, esto es, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, pues se trataba de la «hoja de vida, verificación de cumplimiento de requisitos y actos preparatorios» de los funcionarios respecto de los cuales se solicitó la información.

En todo caso, ante la negativa de la entrega de la información requerida a través de la respuesta en comento, se tiene que la actora puede solicitar la insistencia prevista en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, es preciso indicar que conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el ejercicio del derecho fundamental de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamentalRadicado n.° 19001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-11 V.00 9 se entiende satisfecha si se dio respuesta congruente y de fondo a lo pedido, sin perder de vista que «la entidad que recepciona la petición responde de acuerdo con sus capacidades y competencias y, por supuesto no tiene el deber de asumir actividades que competen a quien quiere la información según sus necesidades o conveniencias, como clasificar, depurar, organizar, etc., la referida

recepciona la petición responde de acuerdo con sus capacidades y competencias y, por supuesto no tiene el deber de asumir actividades que competen a quien quiere la información según sus necesidades o conveniencias, como clasificar, depurar, organizar, etc., la referida información» (ver sentencia STL10250-2024.

En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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