CSJ - STL1413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1413-2022 Radicación n.° 96195 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOAQUÍN ÁNGEL MENDOZA SILVA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « recta administración de justicia».
En sustento de su reclamo constitucional, afirmó que en el año 2018 promovió proceso de pertenencia contraRadicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 personas indeterminadas, para que se declare la prescripción adquisitiva del dominio de una casa que, en vida, perteneció a su tío Wilson José Díaz Silva, asunto que cursó ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Indicó que en 2019, Nancy Díaz Silva adelantó la sucesión de su tío ante el Juez Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, de modo que, inconforme con tal actuación, solicitó al funcionario en cita que suspendiera el trámite sucesoral hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia;
sucesión de su tío ante el Juez Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, de modo que, inconforme con tal actuación, solicitó al funcionario en cita que suspendiera el trámite sucesoral hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia; sin embargo, el 12 de agosto de 2019 negó su aspiración, al considerar que a él no se le reconoció la calidad de heredero del causante, motivo por el cual debía proceder conforme los artículos 491 y 493 del Código General del Proceso. Manifestó que reiteró aquel requerimiento una vez se le reconoció la calidad de asignatario; no obstante, por medio de fallo de 26 de febrero de 2020 el a quo (i) negó su solicitud, pero esta vez con fundamento en que «la oportunidad procesal para hacerlo, debió ser dentro del transcurso del traslado de partición y no hubo pronunciamiento alguno, a su vez que para solicitarlo debía ser con el lleno de requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso » y (ii) aprobó el trabajo de partición. Expresó que apeló la anterior determinación y, a través de auto de 3 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la impugnación al considerar que no se sustentó en debida forma. Igualmente, en proveído de 16 de noviembre de 2021, declaró 2Radicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el recurso de súplica que interpuso contra la anterior decisión. Afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus
2Radicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el recurso de súplica que interpuso contra la anterior decisión. Afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no analizó de fondo la apelación que formuló contra el fallo de 26 de febrero de 2020, pese a que lo sustentó en debida forma al momento de interponerlo. Aduce que la decisión del juez plural implicó que las decisiones a través de las cuales el a quo aprobó el trabajo de partición y negó la suspensión del proceso por prejudicialidad quedaran en firme, pese a que interpuso contra aquellas las objeciones respectivas, de forma oportuna. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto jurídico las providencias de 3 de julio de 2020 y 16 de noviembre de
2021. En su lugar, requiere que se profiera una decisión de remplazo que analice de fondo la apelación en comento.
Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso de sucesión en comento. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 26 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 29 de 3Radicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de
3Radicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Finalmente, negó la medida provisional que solicitó el accionante. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de las decisiones que dicho Colegiado adoptó en el trámite censurado. El Juez Sexto de Familia de Cartagena aportó copia digital del proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al advertir que las decisiones cuestionadas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en los argumentos que planteó en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, el accionante controvierte los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 3 de julio de 2020 y 16 de noviembre de 2021, a través de los cuales: (i) inadmitió el recurso de apelación que el proponente formuló contra la sentencia de 5Radicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 26 de febrero de 2020 y (ii) declaró improcedente la súplica propuesta contra aquel proveído, respectivamente.
apelación que el proponente formuló contra la sentencia de 5Radicación n.° 96195 SCLAJPT-12 V.00 26 de febrero de 2020 y (ii) declaró improcedente la súplica propuesta contra aquel proveído, respectivamente. Así, la Sala abordará el estudio del último de los proveídos en mención, por cuanto corresponde al que definió el asunto de manera definitiva. Al analizarse la providencia que rechazó la súplica contra el auto de 16 de noviembre de 2021, esta Corte aprecia que el Tribunal encausado no vulneró las garantías superiores invocadas, dado que tuvo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente para adoptar su decisión. En efecto, realizó un recuento de los antecedentes del juicio e indicó que el recurso de alzada se declaró inadmisible porque el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 4.° del artículo 325 del Código General del Proceso. En esa línea, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y evidenció que el impugnante no sustentó el recurso de apelación contra el fallo del a quo , pues «las alegaciones hechas por el recurrente sólo se limitan a hechos y no van dirigidos a infirmar los argumentos que sirvieron de soporte de la decisión judicial tomada por el A quo, más bien solo se limitó a mencionar que apelaba porque el A quo no tuvo en cuenta peticiones elevadas para la suspensión del proceso». 6Radicación n.° 96195
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quo, más bien solo se limitó a mencionar que apelaba porque el A quo no tuvo en cuenta peticiones elevadas para la suspensión del proceso». 6Radicación n.° 96195
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Asimismo, advirtió que el actor no planteó ningún argumento tendiente a modificar o revocar de la sentencia de primer grado, con lo cual desconoció los fines del recurso de apelación, según el artículo 320 del Código General del Proceso. En consecuencia, indicó que el magistrado que inadmitió el recurso de casación no incurrió en desafuero alguno y, de conformidad con tal conclusión, negó la súplica propuesta. Así las cosas, se aprecia que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 96195
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 96195
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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